Pregunta problema: ¿Amenazan los procesos privatizadores la existencia de los acueductos comunitarios y la autogestión del agua?
“La profesión puede ser un factor clave en la superación de nuestras realidades en tanto organice científicamente su trabajo a través de una vocación de investigación y una acción transformadora planificada junto a los hombres, es decir, en tanto viva, sienta y actúe en sucesos humanos reales y no en abstracciones”
La
Constitución Política de 1991 estableció, en el artículo 365, que los particulares y las comunidades organizadas
1 podrán participar en la prestación de los servicios públicos
2 .
La sentencia C-741/03 de la Corte Constitucional explicó que la Carta al autorizar a las “comunidades organizadas” 3 para prestar -directa o indirectamente servicios públicos- no definió la forma jurídica específica bajo la cual participarían, pero sí distinguió su actividad de aquella que prestan otros particulares.
La Corporación expuso que existen diferencias entre los prestadores de servicios públicos: “(…) En el ánimo que inspira a los diferentes prestadores (…) en algunos es marcado el cumplimiento de un deber o fin estatal (empresas públicas); otras que tienen ánimo de lucro, las privadas y, finalmente, aquellos que tienen como único propósito la satisfacción de las necesidades de una población”.
De igual manera, la Ley 142 de 1994 determinó en el artículo 15 numeral 4 –desarrollado por el Decreto 421 de 2000- que hay organizaciones autorizadas 4 para la prestación de servicios públicos en municipios menores, categorías 5 y 6, en zonas rurales, por fuera del perímetro urbano de la cabecera municipal y en áreas o zonas urbanas específicas, núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2.
Los acueductos comunitarios responden además a criterios de economía solidaria como lo menciona la Ley 454 de 1998 reglamentada por el Decreto 1714 de 2012 , artículo 2°: “Denomínese economía solidaria al sistema socioeconómico cultural y ambiental por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía”.
Los acueductos comunitarios son figuras jurídicas constituidas para la gestión del agua principalmente en zonas rurales. Por medio de estos la comunidad se involucra en el manejo de los recursos hídricos y el suministro del recurso vital a los usuarios de una zona determinada.
Estos acueductos contribuyen a concretar el objetivo de la Conferencia de las Naciones Unidas, 1977: “todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso al agua potable”.
Propósito ratificado por la Observación General No. 15 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas cuando señaló que: “ el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos ”. (ONU, 2002).
Así los acueductos comunitarios cumplen un papel importante al garantizar el acceso al agua en comunidades que de otra manera no la obtendrían debido a la ausencia del Estado.
El régimen jurídico de los acueductos comunitarios es el mismo de las demás empresas prestadoras de servicios públicos, pues la Ley 142 de 1994 no fijó diferencias entre las obligaciones de los distintos prestadores. Esto significa que al igual que los demás deben garantizar 6 el derecho al agua, su disponibilidad, accesibilidad y calidad.
El Decreto 421 de 2000, artículo 3, reglamentó la participación de las comunidades organizadas en la prestación de servicios públicos. Para hacerlo exigió que se constituyeran como personas jurídicas, sin ánimo de lucro, y se registraran en la Cámara de Comercio; además, deben inscribirse en la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico así como obtener las concesiones y licencias previstas.
Participación comunitaria
En su decisión T-338/17 l a Corte mencionó algunas de sus ventajas: “son organizaciones para proveer el agua, adecuados para asegurar la prestación del ante la ausencia de dispositivos estatales 7 servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona”.
Estas formas de organización son importantes en un Estado social de derecho, pues materializan la participación directa de los pobladores en la toma de decisiones sobre esta necesidad esencial.
La toma de decisiones de manera conjunta, aumenta la legitimidad de sus actuaciones. De igual manera, fomentan el liderazgo local y fortalecen el poder popular.
Agregó la Corte en 2017: “En especial, constituye un espacio valioso para fomentar la cultura del cuidado de los recursos naturales y la protección que le debemos los seres humanos a la naturaleza”. Las comunidades se convierten en ejemplo de buenas prácticas de auto-gestión de los recursos naturales.
La labor de este tipo de prestadores del servicio de agua es tan importante que el informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque, sostuvo que es indispensable la participación de las comunidades en las decisiones sobre el servicio que se les presta. (ONU, 2014).
Albuquerque (2014) afirma: “e l carácter inclusivo es crucial para (…) que los servicios estén concebidos de modo que respondan a los intereses y necesidades de las personas marginadas, así como del ciudadano “corriente” .
Dadas sus características particulares sería de esperar que no sean valorados con base en los avances tecnológicos que impone el mercado sino por su capacidad de autogestión y sostenibilidad.
Así mismo, Gutiérrez (2007) sostiene: (…) “un principio fundamental del desarrollo rural es el manejo sustentable de los recursos naturales- el agua entre ellos- como instrumento para el desarrollo de la productividad”.
La gestión comunitaria de los sistemas de agua y saneamiento implica que las comunidades asumen la administración, operación y mantenimiento de los acueductos comunitarios, con criterios de eficiencia y equidad.
Pero más que la autogestión del agua los acueductos comunitarios permiten crear en torno a ellos procesos de identidad, arraigo y trabajo colectivo y constituyen una alternativa para resolver conflictos.
Otro aspecto sumamente relevante es:
Son entidades complejas, en sentido, histórico, social, económico e institucional público, pues ante todo son construcciones populares en torno a la gestión del agua que hacen parte de los territorios sociales en veredas, resguardos indígenas, territorios de comunidades negras y barrios de las diferentes regiones y ciudades del país. Como tales son instituciones diversas, integrantes del patrimonio público nacional por su condición sociocultural y territorial, y por su objeto público, el agua como bien común y derecho fundamental. (Correa, 2016. P. 14)
Huracanes privatizadores
Lamentablemente, pese a estas cualidades particulares que hacen tan valiosos a los acueductos comunitarios ellos son amenazados por el modelo económico imperante en Colombia y el mundo.
El neoliberalismo extendió su lógica de mercado a todas las actividades humanas y determinó las atribuciones del Estado y el capital promoviendo la privatización 8 del agua como recurso natural y como servicio mientras el Estado se limita a una función reguladora tal cual lo exigió el Consenso de Washington.
Según Rosenberg, Horst et al. (2003) la reforma sustancial de la política del agua 9 impulsada por el neoliberalismo reemplazó una concepción garantista de gratuidad para quienes no pueden pagar por ella, a su mercantilización.
En Colombia, los acueductos comunitarios son reconocidos legalmente como prestadores del servicio de agua en zonas rurales y algunas urbanas, pero no existen políticas públicas orientadas a la promoción de la autogestión del agua, a nivel local que garanticen su continuidad como prestadores del servicio. (Dupuits y Bernal).
Por el contrario, estos enfrentan otro problema y es el cumplimiento de requisitos propios de otros prestadores del servicio con músculo financiero y propósitos diferentes como el ánimo de lucro.
La Ley 142 de 1994 desconoce la naturaleza y características particulares de los acueductos rurales como se evidencia en el siguiente artículo:
“Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”. (Artículo 3, numeral 3.9.) (Subrayado propio).
Por eso, la Red Nacional de Acueductos Comunitarios Colombia, en el Acta de Declaración Pública Acueductos Comunitarios explica el riesgo al que se enfrentan:
Se encuentran en riesgo, por una parte a través de la propia legislación que privatiza el uso del agua y lo introduce como una mercancía más de consumo administrada por el modelo empresarial (…) por la implementación del modelo económico extractivo de los recursos naturales a través de la minería, la ganadería extensiva, los proyectos agroindustriales, de deforestación, de infraestructura vial entre otros, que atentan contra la biodiversidad, y las fuentes de agua cuidadas desde las Comunidades Organizadas. (Subrayado propio).
De igual manera, esta Red ha manifestado que la normatividad amenaza su existencia como prestadores del servicio público del agua. Hacen alusión a documentos Conpes (3383 de 2005 y 3463 e ntre otros), l os Planes Departamentales de Agua y el Plan Carrasquilla como parte de la ola privatizadora que con un referendo* del agua pretendieron frenar hace diez años.
Así mismo argumentan que el Documento Conpes 3463 de 2007 y las leyes 1151 y 1176 de 2007 10 trazan las políticas que: “buscan arrebatar la prestación de los servicios públicos a las entidades municipales 11 , donde ellos proveen el servicio de agua, e impone estos procesos de transformación empresarial”.
La Red denuncia que las políticas actuales mercantilizan el acceso 12 y suministro de agua entregándolo a las APP, empresas mixtas, operadores especializados multinacionales, desconociendo que se trata de un fin esencial del Estado, de un derecho humano fundamental y a estas no les importa la conservación de los ecosistemas y el respeto al ciclo hídrico.
Este concepto es compartido por Correa (2006) quien asegura: “La formalización y legalización neoliberal que exige la ley de servicios públicos se propone liquidar los acueductos comunitarios, profundizando la entrega del monopolio regional de la gestión del agua y del servicio a grandes empresas multinacionales (…)”
Un ejemplo concreto de cómo, poco a poco, las exigencias del modelo empresarial han afectado estos acueductos ocurre en Cachipay (Cundinamarca). Allí los usuarios sienten que, bajo la Ley 142 de 1994, perdieron su autonomía y los procesos a los que se han sometido los obligado a entrar en la lógica de la competitividad empresarial sin comprenderla. (Barahona, 2017).
Lo más grave de acuerdo con Barahona (2017) es que esto ocurre: “Olvidando sus principios de economía solidaria para entrar en una escala de rentabilidad con el pensamiento de que esto sí les proporciona organización y justificación del dinero el cual cada usuario paga por el agua consumida”.
Por ello surge una preocupación real por parte de las comunidades debido a la falta de reconocimiento por parte del Estado de su papel como actores clave en la prestación del servicio; por el contrario, los desarrollos legislativos y los planes nacionales de desarrollo tienden a arrinconarlas hasta al punto de propiciar su eventual desaparición.
Resistencia comunitaria
Pero las comunidades organizadas resisten. Moncada (2013) señala que en Colombia existen aproximadamente doce mil las organizaciones comunitarias que proveen servicios públicos domiciliarios, las cuales suministran agua potable y saneamiento básico a cerca del 40% de los pobladores rurales en el país.
Los prestadores comunitarios han sobrevivido, por años, a las reformas administrativas en las que se les desconoce y minimiza. De acuerdo con Quintana (2016) es fundamental reconocer que las estrategias de las poblaciones para acceder al agua, en coexistencia con los esquemas estatal y privado, son una manifestación de resistencia frente a las decisiones privatizadoras.
Es importante procurar conservarlos porque constituyen instituciones populares diversas, integrantes del patrimonio público nacional, por su condición socio-cultural y territorial, y por su objeto, orientado a la consecución del bien común.
La Red Nacional de Acueductos Comunitarios defiende la gestión pública y comunitaria del agua, sin ánimo de lucro, desde los valores y principios de la economía social y solidaria y rechaza, categóricamente, su entrega al mercado.
Y critican el Decreto 1898 de 2016 sobre cual arguyen: “aparentemente nos permiten existir, pero nos imponen estándares propios de prestadores empresariales 13 (…) el enfoque diferencial es usado para establecer una categorización que los reduce, a simples soluciones alternativas transitorias .
Una evidencia de ello es que a pesar de que la Superintendencia de Servicios Públicos cuenta con la delegatura para pequeños prestadores son evaluados con los estándares utilizados para los grandes prestadores.
Por ejemplo, la Superservicios firmó un programa de gestión 14 con la Junta Administradora del Barrio Clarita Botero, Acuaclarita porque no tenía actualizada la información del Registro Único de Prestadores (RUP) y la facturación. Igualmente, no cumplía con los requisitos previstos en la Resolución 375/06 de la CRA, aplicaban una tarifa única de 11 mil pesos, la concesión de aguas vencida y tenía algunas fallas técnicas encontradas en el diagnóstico hecho el 2 de marzo de 2018.
Por su parte, el Acueducto Comunitario de los barrios Unidos de Mocoa, organización autorizada con menos de 2.500 suscriptores, creada mediante la Resolución 3787/91, fue visitada por la superintendencia y encontró que no había actualizado su información en el RUP, el 30 de marzo de cada año. Asimismo tenía un pasivo debido a deudas y una cartera no recuperadas, no contaban con macro-medidores, la información financiera atrasada y había falencias en la evaluación de la calidad del agua. Todo esto sin tener en cuenta que esta pequeña asociación resistió la tragedia que azotó a Mocoa hace apenas dos años.
Por estas, entre otras razones, es fundamental insistir en que el Estado debe reconocer que los acueductos comunitarios son diferentes a los demás prestadores del servicio público del agua y que son guardianes del territorio y del agua. Las demandas de las comunidades organizadas son claras, pero el Estado –y sus diferentes gobiernos- no responden a sus demandas.
Ni tampoco toman en consideración antes de desarrollar nuevas normatividades fallos como el T-225 de 2015 15 que resaltan la labor de los acueductos rurales como proveedores de agua que permiten a las comunidades vivir en condiciones dignas.
En esa decisión la Corte insistió en que el Estado debería apoyar las iniciativas comunitarias para la creación de acueductos rurales o veredales , los cuales, por supuesto, deben tener un sistema de captación y plantas de tratamiento para asegurar que sea potable.
Y añadió que: “el apoyo de la administración no puede ser un asesoramiento técnico sino que debe traducirse en acciones concretas para que el acueducto funcione adecuadamente (…) y se elimine cualquier situación de riesgo en relación con la calidad del agua que pueda generarse en la incapacidad del acueducto de atender sus propias problemáticas”.
No obstante estos pronunciamientos jurisprudenciales, los acueductos comunitarios afrontan tratos inequitativos por lo que muchos han dilatado su legalización; otros, ya formalizados, buscan apoyo en otras organizaciones y agentes externos para cumplir con los requerimientos exigidos y mejorar su desempeño. (Depuits y Bernal).
Lecciones de otros países
Pero estos retos que afrontan los acueductos comunitarios no son exclusivos de Colombia ya que en otras latitudes hay algunos similares y otros diferentes y también fortalezas. En Ecuador, por ejemplo, la Constitución de 2008 reconoció oficialmente a los sistemas comunitarios como actores de la gobernanza del agua.
Lamentablemente, a pesar de que el artículo 318 16 de la Constitución ecuatoriana declaró el agua como un derecho fundamental e inalienable derecho humano y prohibió el manejo privado de este recurso, a favor de una modelo híbrido a través del apoyo entre lo público y lo comunitario por medio de asociaciones entre gobiernos locales y las organizaciones comunitarias para proveer el servicio del agua y saneamiento, no se ha materializado.
La Constitución ecuatoriana dispuso que estos debían trabajar mancomunadamente con actores públicos. Sin embargo, la histórica e inequitativa distribución del agua, 92% de los habitantes urbanos tienen acceso al agua potable y al saneamiento básico mientras solo el 39% de los habitantes rurales tienen agua y el 25% de saneamiento básico, que ha provocado diversos conflictos y la prevalencia de la desconfianza mutua entre las partes han impedido la consolidación del propósito buscado por la Constitución. ( Dupuits y Bernal, 2015).
África
Entre tanto una pequeña africana, de Uchira, villa del Distrito Rural de Moshi, cuenta con la organización comunitaria UWUA la cual presta el servicio del agua a través de un equipo17 profesional encargado. Esta se encarga de la operación manteniendo el suministro del agua y la recolección del dinero por parte de los suscriptores.
La propiedad comunitaria de UWUA se formaliza a través de una membresía que les permite a los miembros contribuir con el mejoramiento del servicio por medio de contribuciones en dinero o especie, con donaciones de trabajo u otras.
Si bien esta organización tiene muchos aspectos positivos, como la propiedad y participación comunitarias, una crítica al modelo es la desconexión entre la eficiente prestación del servicio y la responsabilidad por el suministro por parte de las entidades locales, pues no se especifica la responsabilidad de estas, frente a los usuarios. (Cleaver y Toner, 2006).
Entre tanto en Yemen, olvidado por muchos, además de los graves problemas políticos, la guerra, la hambruna y muerte constante de niños, otro reto que han enfrentado es el acceso al agua al nivel local.
En ese país el manejo local del agua es considerado importante y quizás el único mecanismo para atender las necesidades básicas de los más marginalizados y pobres.
En ese contexto surgió una asociación de usuarios del agua (WUAS), que funciona como unidad local de gobernanza del agua, bien reconocida y con un alto nivel de aceptación por parte de la población.
Sin embargo, esta organización dedicada a ayudar a la agricultura local y los pobladores ha enfrentado obstáculos tales como el hecho de que en el pasado un propietario privado se beneficiara de la irrigación en su operación agrícola lo cual dejó en evidencia un conflicto de interés por parte de uno de los miembros de la asociación y la inexistencia de una estructura de rendición de cuentas.
Pero a pesar de estas dificultades, la comunidad se destaca por el manejo apropiado de los recursos hídricos y la búsqueda de una forma cada vez más equitativa de acceso al agua y por intentar reforzar la ley del agua en beneficios de las comunidades más vulnerables. (Iveson y Alderwish, 2018).
Conclusiones
Después de describir que son los acueductos comunitarios y veredales, su razón de ser y establecer las diferencias con el resto de los prestadores de servicios públicos y los retos que enfrentan es importante hacer algunos aportes acerca de posibles formas de propiciar su existencia en medio de una economía social de mercado.
Estas breves reflexiones finales apuntan a proponer algunas estrategias para mejorar las condiciones en que funcionan los mismos teniendo en cuenta su importancia no solo como prestadores del servicio si no como generadores de identidad territorial y como conservadores de los recursos hídricos.
Luego de observar como la normatividad amenaza su supervivencia mientras las comunidades resisten los vientos privatizadores resulta indispensable solicitar, en un escenario ideal, en el diseño de una política pública que tenga en cuenta sus peculiaridades y la expedición de una norma especial que corresponda a sus características particulares.
Con base en esta norma o modificación de la Ley 142 de 1994 se podrían presentar documentos Conpes que aboguen por su supervivencia y la delegatura de pequeños prestadores de la Superintendencia de Servicios dispondría de una norma especial para aplicarle a ellos sin que ello signifique, por supuesto, un detrimento en materia de calidad, potabilidad y acceso del agua.
De llevarse a cabo esta modificación será más probable que muchos de los acueductos comunitarios no formalizados se animen a hacerlo sabiendo que habrá un trato diferenciado para estos.
De igual manera, se insiste en la prestación de un servicio profesional que permita dedicar un tiempo, hacer prácticas en estos proyectos comunitarios para asegurar el acceso a este recurso indispensable para la vida humana.
Por último, si Colombia no tuviera un modelo económico y planes de desarrollo enfocados en el neoliberalismo y las locomotoras mineras, cada vez mejor aceitadas, podría pensarse incluso en un Acto Legislativo que permita una reforma constitucional para garantizar al menos la existencia, por esta vía de los acueductos comunitarios, aunque lo ideal hubiera sido tener como en Ecuador un artículo que prohíba la privatización del agua y las nefastas consecuencias que esto ha tenido en países como Chile.
Referencias
Informes en línea
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Libros online
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Normatividad colombiana.
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Notas:
1 La Corte aclaró que la noción “organizaciones autorizadas” no es asimilable a la de “comunidades organizadas” porque la primera abarca a un cúmulo de prestadores, dentro de los cuales pueden incluirse a particulares que se organicen para la prestación del servicio, pero no a través de la figura de empresa. Engloba las organizaciones de economía solidaria como las cooperativas y a otra clase de comunidades organizadas, se interpreta que estas se encuentran comprendidas dentro de la denominación “organizaciones autorizadas”.
2 De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-245/16 indicó que con el fin de garantizar el derecho al agua y el servicio público de acueducto, en Colombia, existen diversos actores que pueden prestarlo.
3 Una comunidad organizada es un grupo de personas que durante años ha desarrollado proyectos políticos, económicos, espaciales o culturales y se caracterizan por su capacidad de autogestión, asociación, igualdad de derechos y deberes de sus integrantes y la participación comunitaria.
4 L a Corte Constitucional en el fallo C-741/03 analizó una demanda de constitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 142/94 pues el accionante consideraba que esta norma restringía las organizaciones autorizadas para la prestación de los servicios públicos y concluyó que esta ley no era contraria a los postulados previstos en la Constitución, y determinó como debían interpretarse ciertos artículos para que se entendiera constitucional.
5 El 28 de julio del 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció, de forma explícita, a través de la Resolución 64/292 , el derecho humano al agua y al saneamiento. Esta recoge el marco legal internacional que el acceso a un agua potable y a un saneamiento adecuados es esencial para la realización de todos los derechos humano.
6 En relación con la garantía del derecho humano al agua, los acueductos comunitarios están obligados, al igual que las empresas prestadoras del servicio, a garantizar un mínimo de agua para consumo humano a las personas, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación (…) pero incluso si los servicios públicos y los derechos fundamentales son garantizados por privados o asociaciones de usuarios, el Estado debe estar presente en la verificación de las formas de prestación del servicio. T-245/16.
7 Sin embargo, aclaró la Corte en la Sentencia T- 338/17 Estado es el principal obligado en torno a la satisfacción y garantía del derecho al agua (…) debe concurrir diligentemente cuando los acueductos comunitarios lo requieran (…) la existencia de acueductos comunitarios no es una forma en la que el Estado se exime de responsabilidad frente a la prestación del servicio. En estos escenarios, no asume directamente algunas de las obligaciones, pero sin lugar a dudas, debe acompañar las medidas adoptadas y, en especial, debe contribuir decididamente a la superación de las dificultades que se les presenten.
8 Según Barlow y Clarke (2004) hay tres modelos de privatización de las empresas de servicios públicos de acueducto: 1) la venta por parte de los gobiernos a empresas privadas de los servicios de tratamiento y suministro del agua pública; 2) la concesión de licencias de explotación del suministro público de agua a concesionarias que mantienen y cobran el servicio y 3) la contratación de una empresa para que gestione el servicio del agua a cambio de un precio. El modelo más aplicado en el tercer mundo es el segundo a través de sociedades público-privadas o alianzas público privadas.
9 Las instituciones financieras y las empresas de servicio a nivel mundial plasmaron la nueva estrategia mediante la creación de organismos como el Consejo Mundial del Agua , fundado en 1996 por el Banco Mundial . Este consejo tiene como fin elaborar una visión global de la gestión del agua que influya en la política internacional del recurso hídrico. Las principales plataformas de divulgación de este Consejo son los Foros Mundiales del Agua. Un brazo ejecutor de las estrategias de mercantilización del agua es Global Water Partnership (GWP) creada en 1996 por casi todos los que pertenecen al Consejo Mundial del Agua. Su principal actividad es asesorar a los gobiernos de países del sur, en el manejo práctico y las modificaciones de los marcos legales necesarios, con el fin de hacer económicamente viables las privatizaciones.
10 “La Ley 1176 de 2007 le dio vida al mecanismo de financiación con el que los municipios pueden comprometer recursos del SGP y fue utilizado por el Ministro Carrasquilla para crear en 2008, Konfigura, la empresa que gestionó y estructuró los bonos de agua” denuncia la Red.
11 “La política de transformación empresarial y la normativa que de ella se deriva bajo la estrategia de “focalización y eficiencia financiera” obliga a los municipios a delegar el manejo de los recursos públicos para agua y saneamiento básico que le corresponden por el Sistema General de Participaciones -SGP- (1), a través del compromiso de pignoración de vigencias futuras excepcionales giradas a fiducias privadas, durante tiempos prolongados que van de 5 hasta 20 años, sin posibilidad de pagar la deuda antes del plazo pactado”, denuncia la Red.
12 El 30 de septiembre de 2019 enviamos como Red Nacional de Acueductos Comunitarios nuestros comentarios y observaciones al proyecto de decreto que reglamenta parcialmente el artículo 279 “Dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en áreas urbanas de difícil gestión y en zonas rurales ” de la ley 1955 de 2019, la cual corresponde al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. A continuación les compartimos las observaciones enviadas.
13 La Red hace énfasis en que se les permite continuar con la prestación, pero imponiéndoles los requerimientos en materia tarifaria que se le exigen a organizaciones con ánimo de lucro ( Resoluciones 825 de 2017 y 844 de 2018 de la CRA) y respetando el apoyo decidido del Estado al sector corporativo y extractivista. Han denunciado públicamente que les exigen lo mismo que a los privados en cuanto a la concesión de aguas y que la vigilancia y control en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es realizada con base en los estándares tecnológicos del tratamiento del agua y de ciertas calidades del agua que están en condiciones de cumplir con facilidad las empresas y no ellos. (Decreto 1575 de 2007, Resolución Conjunta 2115 de 2007 y la Circular 74 de 2008).
14 De acuerdo con la Superservicios este mecanismo de vigilancia especial y esta herramienta permiten asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de manera continua e implementar los correctivos necesarios.
15 La corporación precisó que: “(…) los usuarios rurales encuentran, a través de la conservación y protección de lo que ellos han construido, un nivel de subsistencia digno y adecuado, en relación con las circunstancias que los rodean. De esta manera, al haber sido levantados como empeños comunitarios, familiares o vecinales, con legitimidad social y formas de organización y niveles de formalidad diversos, esos mismos ejercicios colectivos contribuyen a la articulación social y a la creación de fuertes lazos comunitarios alrededor de los mismos. Por ende, en muchos casos, estos acueductos no solo generan la prestación del servicio público de agua para sus beneficiarios, sino que también fomentan el crecimiento económico, la restauración de ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la preservación de valores culturales y sociales de la comunidad a la que pertenecen (…) La administración municipal tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para superar las falencias en la prestación del servicio, sin que la ubicación geográfica, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón para que la administración se desentienda de lo que allí ocurra. (Subrayado propio).
16 Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios. El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
17 En esa comunidad el agua es manejada por un trabajador independiente la lleva a los grifos públicos y las conexiones privadas. El equipo incluye un director general, contadores y personas de afuera de la comunidad que tienen los conocimientos técnicos necesarios para el trabajo. Esta organización recoge dinero por intermedio de donantes para asegurar la sostenibilidad de su proyecto.
Fernanda Sánchez Jaramillo, periodista profesional, magister en relaciones internacionales.
Autora: Fernanda Sánchez Jaramillo
Natalio (1978)