Juan Carlos Miranda Arroyo
Es necesaria una Institución de “defensoría educativa”
El 30 de septiembre de 2019 se publicó, en el DOF, la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (LGSCMM). Los Artículos 103, 104 y 105 de dicha Ley establecen los recursos o medios de reclamación o apelación para que la maestra y el maestro, en caso de que sean violentados en sus derechos, durante los procesos de promoción y reconocimiento, puedan solicitar una revisión y, en su oportunidad, la reposición del procedimiento (1). El problema de tales recursos o medios de reclamación, es que la resolución final queda en manos de la autoridad educativa.
Para que no se cometan ese tipo de atropellos e injusticias, en un marco de una relación asimétrica, es necesario crear una institución de “defensoría educativa” o de la figura de un ombudsman especializado en materia educativa, que juegue un papel imparcial y de conciliación durante esos procesos.
Pero ¿Qué es un ombudsman?
“El establecimiento de la figura del Ombudsman (Defensor del Pueblo, Defensor de los Habitantes, Procurador o Comisionado de Derechos Humanos) en diferentes países de la región, ha generado un nuevo y vigoroso actor en el marco de los sistemas de justicia estatales y en la justicialidad de los derechos humanos. Estas instituciones han resultado clave en la defensa y promoción de los derechos humanos, así como en la vigilancia de la labor de los gobiernos y la rendición de cuentas. Además, han contribuido a fortalecer los mecanismos de representación y comunicación entre la sociedad civil y los gobernantes, habiendo ganado en casi todos los países una alta cuota de legitimidad en esta mediación y un buen nivel de incidencia en el diseño de políticas públicas.”
Por eso pugnamos por la creación de una Defensoría Educativa imparcial que vele por el aseguramiento de los derechos de las maestras y de los maestros; de las y los directivos escolares; así como de las y los Asesores Técnico Pedagógicos (ATP), y demás figuras educativas de la escuela pública, que en México se calcula en un poco más de un millón doscientos mil trabajadoras y trabajadores.
En contextos de defensa de pueblos indígenas, por ejemplo, un ombudsman tiene estas atribuciones:
Nos han preguntado ¿Y dónde está el sindicato?
Lo mismo nos preguntamos: ¿Cuáles son las acciones que realiza la representación sindical para defender al magisterio ante las irregularidades y atropellos registrados en los procesos de promoción? Hasta el momento priva el silencio.
Otras de las cuestiones centrales sobre los procesos de promoción y reconocimiento son: ¿Cómo se puede acceder a toda la información sobre cada uno de los procesos administrativos que hay antes, durante y después de la publicación de las convocatorias? ¿El INAI tiene facultades para acceder y ejercer ese derecho a la información en cada entidad?
Otras preguntas que hemos hecho a la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (USICAMM) de la SEP, son: ¿Cómo se integran las comisiones tripartitas? ¿Es posible acceder a los nombres de los integrantes? Estos procesos deben ser transparentes, públicos, claros y no tendrán que dar lugar a sospechas de arreglos cupulares entre autoridades y sindicato.
Los problemas actuales específicos
¿Cuál es la razón por la que las mesas receptoras de las entidades (para promoción) no acepten los títulos académicos de la UPN (programas de maestría y licenciatura); y sí reciben los de normal básica? ¿Eso es injusto y contradictorio? Las autoridades argumentan que tiene más valor (para promoción) un título de Normal Básica (que antes de 1984 tenía un nivel equivalente al bachillerato), que un título de licenciatura o maestría de UPN, y de otras instituciones públicas y privadas de educación superior. Así de absurdo, ilógico, académicamente, y contradictorio son estos procesos.
Por el momento, hemos creado, maestras y maestros, un espacio un concentrador de información y orientaciones sobre los procesos de diagnóstico, promoción y reconocimiento dirigidos a las maestras y los maestros de educación básica y media superior, denominado “Proyecto Defensoría de los derechos de las maestras y los maestros” (ver en la plataforma FB), pero, la intención, como proyecto, es crear una asociación civil o una ONG dedicada a gestionar la defensa de los derechos de docentes, directivos escolares y asesores técnicos, así como otras figuras educativas de la escuela pública.
Esto, debido al vacío que han producido los sindicatos u organizaciones representantes del magisterio, que no han hecho lo suficiente ni necesario para defender los derechos de las y los integrantes del gremio.
Hay quiénes, según hemos recibido reportes, han sido rechazados injustamente (con interpretación torcida de los perfiles) durante los procesos de inscripción a los concursos o evaluaciones para promoción o reconocimiento (incentivos).
Es urgente crear, pues, desde el Congreso, por iniciativa ciudadana o de la autoridad educativa, un Ombudsman Educativo, porque cada día se cometen atropellos y violaciones a los derechos de las Maestras y los Maestros de educación básica y media superior, durante los procesos de promoción y reconocimiento, y no existe una instancia imparcial que evalúe y dictamine. Esto sin contar con las arbitrariedades que también se cometen en contra de las y los aspirantes a la admisión al “servicio educativo público”.
Fuentes consultadas:
(1) Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, DOF, 30 de septiembre, 2019.
Artículo 103. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados con una posible afectación personal y directa, podrán optar por interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 104. El recurso de reconsideración, se tramitará de conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos.
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad.
III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente, en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo.
IV. La autoridad educativa, podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección.
V. La autoridad educativa, acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de éstas dentro del plazo de diez días hábiles.
VI. Vencido el plazo para el desahogo de pruebas, la autoridad educativa dictará la resolución que proceda, en un término que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 105. El recurso de reconsideración contenido en el presente Capítulo, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de selección. En lo no contemplado por esta Ley, se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
(2) Javier Rodríguez O. (2006) La figura del Ombudsman. Guía de acompañamiento a los pueblos indígenas como usuarios. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Costa Rica.
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Fuente e imagen: SDPnoticias