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Derechos humanos y cambio climático

Por Nicolas Boeglin

Breves reflexiones con relación a la Opinión Consultiva OC/32 de la Corte Interamericana de este 3 de julio

El pasado 3 de julio del 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a conocer su opinión consultiva (la OC/32) con relación a una serie de preguntas que le formularon Chile y Colombia en el mes de enero del 2023 (véase texto integral de la solicitud): se trataba de preguntas relacionadas al alcance de las obligaciones que en materia de derechos humanos derivan del cambio climático, en las que una y otra vez ambos Estados referían tanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 como al Acuerdo de Escazú adoptado en el 2018.

Es de notar que otra opinión consultiva fue solicitada en materia de cambio climático a otra jurisdicción internacional, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya: véanse las preguntas formuladas al final de la solicitud hecha en marzo del 2023, y el comunicado oficial  de la CIJ sobre la finalización de las audiencias orales de diciembre del 2024. Se calcula que en próximos semanas la CIJ debería de estar dando a conocer su opinión consultiva, y que es muy probable que integre en ella el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la opinión consultiva de la CIJ será dada a conocer el próximo 23 de julio (véase comunicado de prensa de la CIJ del 7 de julio en francés y en inglés).

El 21 de mayo del 2024, fue el Tribunal Internacional de Derecho del Mar (más conocido por sus siglas en inglés de ITLOS) el que dió a conocer primero su opinión consultiva, solicitada por un grupo de Estados insulares amenazados por el aumento del nivel del mar, siempre relacionada a los efectos del cambio climático (véase texto en francés y en inglés).

Como se puede observar, la justicia internacional está siendo solicitada por Estados en aras de clarificar los alcances de las obligaciones internacionales existentes en materia de lucha contra el cambio climático, dada la emergencia en la que se encuentra el planeta.

Chile y Colombia: una valiosa iniciativa conjunta

Esta opinión consultiva permite en particular ayudar a quienes denuncian, desde muchos años, la inacción de sus autoridades estatales para proteger a comunidades de los efectos del cambio climático, efectos que han sido advertidos y modelizados desde mucho tiempo por la comunidad científica: desde la autorización y los permisos otorgados en zonas inundables, o propensas a derrumbes, pasando por permisos para megaproyectos en zonas en las que se prevé una sequía acentuada o que impactarán negativamente las fuentes de agua de una comunidad y la biodiversidad circundante, hasta la inacción a nivel estatal (y municipal) ante la elevación del nivel del mar en ciertas costas particularmente vulnerables o la falta de regulaciones para limitar sustancialmente el uso de sustancias contaminantes que acentúan el cambio climático y contribuyen al calentamiento global.

Son reiteradas éstas y muchas otras más, las situaciones que a menudo terminan en manos de la justicia nacional con datos e informes técnicos sobre los efectos del cambio climático ignorados por las autoridades estatales.

Desde este y otros puntos de vista, hay que agradecer la iniciativa conjunta que tuvieran Chile y Colombia en aras de consolidar el régimen de la protección del ambiente y de los derechos humanos, mediante el procedimiento consultivo previsto por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. No cabe duda que esta gestión conjunta y varias otras más recientes, realzan su liderazgo en la región en materia ambiental: su comunicado oficial conjunto al conocerse la opinión consultiva de este 3 de julio así lo refleja (véase texto).

En el caso de Chile, es de señalar un ambicioso plan de implementación del Acuerdo de Escazú desde el 2022 (véase enlace) por parte de sus autoridades ambientales. En el caso de Colombia, es de notar además la adopción, en mayo del 2025, de un decreto por parte del Poder Ejecutivo (Decreto 488-2025) que establece una serie de regulaciones en los territorios indígenas y obliga a las diversas entidades del Estado colombiano a consultas previas: una postura que debería poder inspirar a muchos otros Estados en América Latina (véase texto del Decreto 488-2025).

Las preguntas en breve

Algunas de las preguntas formuladas de manera conjunta por Chile y Colombia al juez interamericano de derechos humanos se leen de la siguiente manera:

« 1. ¿Cuál es el alcance del deber de prevención que tienen los Estados frente a fenómenos climáticos generados por el calentamiento global, incluyendo eventos extremos y eventos de desarrollo lento, de conformidad con las obligaciones convencionales interamericanas a la luz del Acuerdo de Paris y el consenso científico que alienta a no aumentar la temperatura global más allá de 1,5°C40? 

2. En particular, ¿qué medidas deben tomar los Estados para minimizar el impacto de los daños por la emergencia climática, a la luz de las obligaciones establecidas en la Convención Americana? Frente a ello, ¿qué medidas diferenciadas deben tomarse respecto de poblaciones en situación de vulnerabilidad o consideraciones interseccionales? 

2.A. ¿Qué consideraciones debe tomar un Estado para implementar su obligación     de (i) regular, (ii) monitorear y fiscalizar; (iii) requerir y aprobar estudios de impacto social y ambiental, (iv) establecer un plan de contingencia y (v) mitigar las actividades dentro de su jurisdicción que agraven o puedan agravar la emergencia climática? 

  2.B. ¿Qué principios deben inspirar las acciones de mitigación, adaptación y respuestas a las pérdidas y daños generados por la emergencia climática en las    comunidades afectadas?

Teniendo en cuenta el derecho al acceso a la información y las obligaciones sobre producción activa de información y transparencia, recogidas en el artículo 13 y derivadas de las obligaciones bajo los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 5 y 6 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú): 

1. ¿Cuál es el alcance que deben dar los Estados a sus obligaciones convencionales frente a la emergencia climática, en lo que refiere a: 

(i) la información ambiental para que todas las personas y comunidades, incluida la vinculada a la emergencia climática;

(ii) las medidas de mitigación y adaptación climática a ser adoptadas para atender la emergencia climática y los impactos de dichas medidas, incluyendo políticas específicas de transición justa para los grupos y personas particularmente vulnerables al calentamiento global; 

(iii) las respuestas para prevenir, minimizar y abordar las pérdidas y daños económicos y no económicos asociados con los efectos adversos del cambio climático. 

(iv) la producción de información y el acceso a información sobre los niveles de emisión de gases de efecto invernadero, contaminación de aire, deforestación y forzadores climáticos de vida corta, análisis sobre los sectores o actividades que contribuyen a las emisiones u otros; y 

(v) la determinación de impactos sobre las personas, tales como, la movilidad humana -migración y desplazamiento forzado-, afectaciones a la salud y la vida, perdida de no económicas, etc.? 

2. ¿En qué medida el acceso a la información ambiental constituye un derecho cuya protección es necesaria para garantizar los derechos a la vida, la propiedad, la salud, la participación y el acceso a la justicia, entre otros derechos afectados negativamente por el cambio climático, en conformidad con las obligaciones estatales tuteladas bajo la Convención Americana?»

Con relación a la situación de los niños/niñas en el hemisferio americano, Colombia y Chile formularon las dos siguientes preguntas:

«1. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte de adoptar medidas oportunas y efectivas frente a la emergencia climática para garantizar la protección de los derechos de los-las niños y niñas derivadas de sus obligaciones bajo los Artículos 1, 4, 5, 11 y 19 de la Convención Americana? 

2. ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la obligación de un Estado Parte de brindar a los niños y niñas los medios significativos y eficaces para expresar libre y plenamente sus opiniones, incluyendo la oportunidad de iniciar, o de otra manera participar, de cualquier procedimiento judicial o administrativo concerniente a la prevención del cambio climático que constituye una amenaza a sus vidas?»

Con relación a los defensores del ambiente, y a la crítica situación que muchos sufren por levantar la voz en defensa de la protección del ambiente, ambos Estados formularon las siguientes preguntas al juez interamericano:

«De conformidad con las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y a la luz del artículo 9 del Acuerdo de Escazú: 

1. ¿Qué medidas y políticas deben adoptar los Estados a fin de facilitar la labor de personas defensoras del medio ambiente? 

2. ¿Qué consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio de las mujeres defensoras de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática? 

3. ¿Qué consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio en virtud de factores interseccionales e impactos diferenciados, entre otros, sobre pueblos indígenas, comunidades campesinas y personas afrodescendientes ante la emergencia climática?

4. Frente a la emergencia climática, ¿qué información debe producir y publicar el Estado a fin de determinar la capacidad de investigar diversos delitos cometidos contra personas defensoras, entre otros, denuncias de amenazas, secuestros, homicidios, desplazamientos forzados, violencia de género, discriminación, etc.? 

5. ¿Cuáles son las medidas de debida diligencia que deben tener en cuenta los Estados para asegurar que los ataques y amenazas en contra de las personas defensoras del medio ambiente en el contexto de la emergencia climática no queden en la impunidad?»

De algunas de las observaciones remitidas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Como se puede observar, la formulación de estas y varias otras preguntas debió permitir al juez interamericano precisar el alcance de las obligaciones de los Estados en materia ambiental de cara a las obligaciones que derivan tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como del mismo Acuerdo de Escazú.

Con relación a este último instrumento, es de notar que desde el 5 de junio pasado (Día Internacional del Ambiente), el Acuerdo de Escazú registró la adhesión de Bahamas, con los cual son 18 Estados del hemisferio americano los que son Estados Partes al Acuerdo de Escazú (véase estado oficial de firmas y ratificaciones entre las que se contabilizan las de Chile y Colombia). Al respecto, nos permitimos remitir a nuestros estimables lectores a nuestra nota anterior (véase enlace), editada en junio del 2025, y titulada precisamente: «Acuerdo de Escazú: algunos apuntes con relación a la reciente adhesión por parte de Bahamas«.

De las distintas observaciones (opiniones jurídicas) recibidas por los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de este procedimiento consultivo, resultan de particular interés las que fueron remitidas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (véase documento), así como por la REDESCA de la Organización de Estados Americanos / OEA (véase extenso  documento de 119 páginas).

De interés más limitado resultan las observaciones enviadas por Costa Rica (véase documento) al provenir de un Poder Ejecutivo que se opone a la aprobación del Acuerdo de Escazú desde su entrada en funciones en el mes de mayo del 2022: nótese que lo remitido al juez interamericano por Costa Rica no incluye el criterio de entidades del Estado costarricense a cargo del cambio climático, del ambiente o de los derechos humanos, sino que remite a opiniones de las autoridades migratorias y autoridades a cargo de la niñez e incluyen las de su Poder Judicial. Resulta oportuno recordar que este último procedió a una interpretación totalmente inédita de una de las disposiciones del Acuerdo de Escazú para dificultar innecesariamente su trámite de aprobación, en marzo del 2020: remitimos al respecto a nuestros estimables lectores a la subsección «El caso de Costa Rica: un cielo cargado de nubarrones» de nuestra nota editada en abril del 2022, y titulada: «Acuerdo de Escazú. Breves apuntes sobre su primera COP (Conferencia de Estados Parte) y una ausencia notoria: Costa Rica (y Chile)». También remitimos a la subsección «La soledad de la Corte Plena y de la Sala Constitucional con relación a otros poderes judiciales en América Latina » contenida en esta nota publicada en el portal de la UCR en junio del 2022, titulada «La aprobación del Acuerdo de Escazú en Chile«.

El extraño texto compuesto enviado por Costa Rica puede ser comparado a las extensas obervaciones elaboradas por el aparato diplomático de Colombia (véase documento), así como por el de Chile (véase documento), o bien por el de México (véase documento). Además de Costa Rica, en América Central, envió sus observaciones El Salvador (véase documento): se trata de uno de los Estados que, al igual que Honduras, no ha tan siquiera firmado el Acuerdo de Escazú.

De las pocas entidades costarricenses que remitieron observaciones, podemos citar a la Universidad Nacional / UNA) (véase escueto documento).

La opinion consultiva en breve

El comunicado de prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de este 3 de junio del 2025 (véase texto) refiere a las principales conclusiones de la Corte, que se encuentran en la página 232 de la OC/32.

Es de notar que en varios de los puntos resolutivos (véase texto completo, página 232), la jueza costarricense, la jueza chilena y el juez colombiano se apartaron del criterio de sus homólogos.

Es de indicar, antes de entrar a detallar parte de su contenido que, en vez de responder a cada una de las preguntas solicitadas por Chile y por Colombia, el juez interamericano procedió a una total «reformulación» (párrafo 28) con lo cual, las preguntas quedaron reducidas a la siguiente formulación:

«1. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos sustantivos tales como el derecho a la vida y la salud (artículo 4.1 de la Convención Americana y artículo 10 del Protocolo de San Salvador), a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana), la vida privada y familiar (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y artículo 15 del Protocolo de San Salvador), la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana), el derecho de circulación y residencia (artículo 22, de la Convención Americana), a la vivienda (artículo 26 de la Convención Americana), al agua (artículo 26 de la Convención Americana), a la alimentación (artículo 26 de la Convención Americana y 12 del Protocolo de San Salvador), al trabajo y la seguridad social (artículo 26 de la Convención Americana y artículos 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador), a la cultura (artículo 26 de la Convención Americana y 14 del Protocolo de San Salvador), a la educación (artículo 26 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador), y a gozar de un ambiente sano (artículo 26 de la Convención Americana y 11 del Protocolo de San Salvador), frente a las afectaciones o amenazas generadas o exacerbadas por la emergencia climática?

2. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos de procedimiento tales como el acceso a la información (artículo 13 de la Convención Americana), el derecho a la participación (artículo 23.1.a de la Convención Americana) y el acceso a la justicia (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) frente a las afectaciones generadas o exacerbadas en el marco de la emergencia climática?

3. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sin discriminación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador) los derechos de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana y artículo 16 del Protocolo de San Salvador), las personas defensoras del ambiente, las mujeres, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas, así como otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática?«

Un lector familiarizado con las preguntas hechas por Colombia y Chile notará inmediatamente la ausencia de toda referencia al Acuerdo de Escazú en las preguntas «reformuladas«, lo cual debería poder ser explicado en algún momento al no serlo del todo en el texto de la opinión consultiva.

Es de notar que al contestar a Colombia a una solicitud de opinión consultiva en el 2017 sobre daño ambiental transfronterizo y los derechos de las comunidades afectadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no «reformuló» las preguntas colombianas, sino que más bien, fue mucho más allá de lo que le solicitaba expresamente Colombia: véase texto completo de la OC/23 (Nota 1).

Con relación al cambio climático, la innovación jurisprudencial a la que procede la Corte en los párrafos 299-300 en su texto dado a conocer este 3 de julio merece mención (las negritas son nuestras):

«299El sistema climático hace parte de ese conjunto y, por ende, aunque está indefectiblemente ligado a otros componentes del ambiente, su protección debe ser entendida como un objetivo específico en el marco de la protección del ambiente. En efecto, la protección del sistema climático adquiere rasgos específicos y diferenciales en atención a las funciones que éste cumple a nivel global, a los elementos que lo componen y a las dinámicas necesarias para asegurar su equilibro. La Corte resalta, en ese sentido, que la afectación del sistema climático constituye una forma de daño ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de daño ambiental como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad.

 300La distinción señalada adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, habida cuenta de la urgencia, especificidad y complejidad de las acciones requeridas para proteger el sistema climático global. Ante esta situación, la Corte considera que el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente —derivado del derecho a un ambiente sano— responde a la necesidad de dotar al orden jurídico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y exigir su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental. Este reconocimiento, además, se alinea con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho ambiental internacional, en la medida en que fortalece la protección de las personas frente a una de las amenazas más graves que enfrentan y seguirán enfrentando sus derechos en el futuro. La Corte entiende que un clima sano es aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas para los seres humanos y para la Naturaleza como un todo. Esto supone reconocer que, en condiciones funcionales y aún en ausencia de tales interferencias, el clima es variable y tal variabilidad entraña riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas«.

Con respecto al derecho a la ciencia, el juez interamericano se muestra particularmente sensible a otras formas de saber (los saberes locales, tradicionales e indígenas) y señala de una manera que nos parece destacable que:

«476La Corte destaca que junto al conocimiento científico coexisten otras formas de conocimiento tales como los saberes locales, tradicionales e indígenas. Los saberes tradicionales o ancestrales son aquellas concepciones, habilidades, innovaciones, prácticas y filosofías que las comunidades indígenas, locales o, de otro tipo, han desarrollado a lo largo de generaciones como resultado de su actividad intelectual, experiencias, medios espirituales en o desde un contexto tradicional, gracias a su interacción con su entorno natural. Los saberes locales, a su vez, son habilidades desarrolladas por las personas y poblaciones, que son específicos de los lugares donde viven. Finalmente, los saberes indígenas son todos aquellos conocimientos que poseen estos pueblos sobre las relaciones y prácticas con su entorno; integran su patrimonio intelectual colectivo y forman parte integral de sus sistemas culturales, constituyendo la base para la toma de decisiones en aspectos fundamentales de la vida, desde actividades cotidianas hasta acciones a largo plazo.

477. Teniendo en cuenta el valor intrínseco y las características propias de cada tipo de saber, este Tribunal considera que, de acuerdo a una interpretación evolutiva, el “derecho a la ciencia” no solo comprende el acceso a beneficios que se deriven de la ciencia en sentido estricto, sino también, como lo indica el título del artículo 14 del Protocolo de San Salvador, el acceso a la cultura o, más precisamente, a los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con ésta; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas.

478. Estos saberes cobran especial relevancia en el contexto de la emergencia climática debido a que, ante la urgencia y complejidad de las medidas que deben ser emprendidas para enfrentarla, es necesario que las decisiones correspondientes sean adoptadas con fundamento en el mejor conocimiento disponible. En otras palabras, ante la grave amenaza que supone la emergencia climática para los derechos humanos, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas«.

Muchos en América Latina y en el Caribe tienen en mente al leer estos tres párrafos situaciones o casos en los que un profesional suscribe un dictamen técnico «basado sobre la ciencia» que cuestionan ecologistas, pero también habitantes y comunidades de pescadores o locales, campesinas o indígenas, que conocen mejor sus costas, sus ríos, sus lagos, pero también sus montañas y su clima. Gran parte de los escándalos ambientales a repetición que se observan en América Latina se explican por la total omisión de los Estados con relación a estos saberes locales. Desde este punto de vista, estos tres párrafos interpelan de ahora en adelante a muchos en América Latina y hay que saludar que el juez interamericano haya considerado que los Estados no pueden continuar ignorando estos valiosos saberes en su opinión consultiva.

Con respecto a la consulta a poblaciones indígenas y tribales afectadas por el cambio climático, se lee que:

«539Adicionalmente, el Tribunal reitera lo señalado en relación con la vigencia y características de la consulta en tanto mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, especialmente en contextos donde los proyectos de desarrollo o políticas públicas pueden afectar sus territorios, cultura y medios de vida (infra párrs. 608-612). Asimismo, agrega que, en el contexto de la emergencia climática, además de la consulta previa, el Estado debe incentivar la participación de los pueblos indígenas y tribales y de las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores, teniendo en cuenta su particular vulnerabilidad frente a la emergencia climática y la importancia de contar con los saberes tradicionales, locales e indígenas en los procesos de decisión necesarios para responder a dicha emergencia. Asimismo, debido a la necesidad de basar las decisiones en la mejor ciencia disponible, el Estado debe incentivar la participación de personas, organismos e instituciones científicas independientes«.

En otra parte de la opinión consultiva, se lee, siempre con relación a la consulta a las poblaciones indígenas, y también al derecho de acceso a la justicia, cuatro párrafos (610-614) que, de seguro, interesarán a muchas organizaciones sociales que luchan desde muchos años por el respeto a los derechos de las poblaciones indígenas:

«610. La Corte estima que, para garantizar el derecho de los pueblos indígenas, originarios y tribales a la consulta previa, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para suministrar, bajo un estándar de máxima divulgación, información actualizada, clara y accesible, suficiente y oportuna sobre los posibles impactos ambientales, climáticos, sociales y culturales de cualquier ley, política, reglamento, proyecto, iniciativa pública y medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, incluyendo aquellos relacionados con el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, los cuales constituyen asuntos de interés público.

611. De igual forma, la Corte recuerda que los Estados deben diseñar e implementar mecanismos para garantizar la consulta previa, conforme a las instituciones representativas y procedimientos de los pueblos indígenas, desde las primeras etapas de planificación o elaboración de cualquier proyecto o medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, como es el caso del desarrollo de las actividades de extracción o exploración de recursos naturales.

612. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, entre terceros, o en el marco de decisiones del poder público con impacto sobre sus derechos e intereses, inclusive aquellas adoptadas con el propósito de protegerlos o de fortalecerlos, en especial cuando tengan cualquier tipo de efecto sobre el territorio colectivo. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control oportunas y efectivas. En cuanto a las características de la consulta, la Corte reitera que ésta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuado, accesible e informado«

613. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de garantizar que los pueblos indígenas y tribales, así como las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores tengan acceso efectivo a la justicia en el marco de la emergencia climática. Para ello, deben implementar, de forma progresiva, las medidas necesarias para: (i) identificar y eliminar las barreras normativas u operativas que impiden el acceso directo a la justicia de estos pueblos y comunidades; (ii) facilitar vías de acceso a la justicia adaptadas a los conocimientos y modos de vida ancestrales, indígenas y locales; (iii) instaurar el acceso efectivo de estos pueblos y comunidades a representación letrada gratuita y adecuada, así como a los servicios de interpretación y traducción necesarios para promover los procedimientos administrativos y judiciales requeridos para defender sus derechos humanos frente a afectaciones provocadas por el cambio climático; (iv) fortalecer los mecanismos especializados de protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, tales como las defensorías u ombudspersons, y procurar que cuenten con la independencia, competencias y recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para ejercer su mandato. Esto incluye la facultad de actuar procesalmente en defensa amenazados por los efectos de la emergencia climática, y (v) eliminar la condena en costas de los procesos interpuestos por estos pueblos y comunidades para salvaguardar sus derechos humanos frente a daños ambientales o climáticos«.

Con relación al punto específico de la protección de los defensores del ambiente, un aspecto sobre el que nos permitimos detallar el razonamiento seguido por el juez interamericano, se lee que:

«566En el mismo sentido, este Tribunal destaca la labor fundamental de las personas defensoras ambientales en el marco de la emergencia climática y, en consecuencia, reconoce la existencia de un “deber especial de protección” del Estado respecto de ellas. Este “deber especial de protección” derivado de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado los deberes de:

(i) Reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

(ii) Garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo[2], y

(iii) Investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y de personas defensoras.

567.  A la postre, ese deber especial de protección impone a las autoridades, además de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos.

568Este Tribunal advierte que las personas defensoras de derechos ambientales corren un riesgo acentuado de sufrir violaciones a sus derechos en razón de las actividades que desempeñan en el marco de la emergencia climática. Este riesgo se manifiesta a través de la censura de los debates sobre el ambiente y el clima, la violencia en línea y en otros espacios, la represión de protestas y reuniones públicas, la detención arbitraria y acciones judiciales estratégicas contra la participación pública por parte de actores privados y autoridades públicas (conocidas como “SLAPP” por sus siglas en inglés)».

Más adelante, el juez interamericano es enfático en señalar que:

«575En razón de lo expuesto anteriormente, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de: (i) recabar y mantener actualizados datos desglosados sobre el número de casos verificados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, torturas y otros actos lesivos contra las personas defensoras del ambiente, considerando factores socioeconómicos, así como de género, edad, sexo y etnia; (ii) diseñar e implementar políticas y estrategias orientadas a atender las causas estructurales de la violencia contra las personas defensoras del ambiente y prevenir futuros eventos de violencia e intimidación. Estas políticas y estrategias deberán contar con la participación de las personas defensoras del ambiente y tener en cuenta los impactos diferenciados de la violencia basados en factores interseccionales y estructurales de discriminación, y (iii) adoptar las medidas adecuadas para impulsar el reconocimiento y protección del derecho a defender los derechos humanos ambientales en todas las esferas del Estado, así como en la sociedad en general.

576Los Estados también tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para establecer, o en su caso reforzar, programas nacionales de protección que incluyan un enfoque interseccional. Estos programas deberán servir para promover el diálogo social y ser diseñados y adoptados con la participación efectiva de todos los actores sociales relevantes incluyendo, al menos, a las empresas, sindicatos, ONGs y personas defensoras. Además, deberán incluir estrategias específicas para garantizar la vida, integridad y buen nombre de las personas defensoras del ambiente, considerando la situación de riesgo adicional que experimentan las personas defensoras mujeres, periodistas, miembros de comunidades rurales, afrodescendientes y de pueblos indígenas».  

Se recomienda la lectura pormenorizada de la opinión consultiva como tal, dado que en materia de acceso a la información, derecho de la participación en materia ambiental, protección de las comunidades indígenas, protección y resguardo de los saberes tradicionales, protección especial de la niñez, así como de los adultos mayores, protección a las mujeres indígenas y ecologistas, derecho a la ciencia, el juez interamericano procede a enunciar una serie de principios jurídicos y de obligaciones que derivan de estos mismos principios para los Estados. Muchas de estas obligaciones para los Estados constituyen a la vez una protección para los derechos enunciados por el juez interamericano en esta opinión consultiva.

A modo de conclusión

Este 3 de julio del 2025, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dieron a conocer su respuesta a Chile y a  Colombia, y en realidad a gran cantidad de Estados y de organizaciones que, en el hemisferio americano, observan los efectos devastadores causados por la inacción climática.

En el caso de varias organizaciones de la sociedad civil, esta inacción se debe a sus mismas instituciones públicas: en muchos casos, estas organizaciones intentan, ante los tribunales nacionales de justicia, obtener decisiones en favor del ambiente y de las personas que lo defienden, y que se condene a sus autoridades por no querer tomar decisiones urgentes que derivan del cambio climático.

A partir de este 3 de julio, estas organizaciones cuentan con una opinión consutiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que les permitirá sin lugar a dudas confortar sus posiciones en la defensa del ambiente y en defensa de los derechos de las comunidades más impactadas por el cambio climático.

Pese a una clara omisión con respecto a las disposiciones del Acuerdo de Escazú en las preguntas «reformuladas«,  y a referencias esporádicas al mismo en el texto, esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debería permitir a los jueces nacionales reforzar sus decisiones desde el punto de vista jurídico. No quedan claras las razones por las que los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  hicieron a un lado el Acuerdo de Escazú.

En cuanto a las autoridades de los Estados, cuentan desde esta fecha del 3 de julio del 2025, con una muy completa guía que puede servirles de base para elaborar políticas públicas y regulaciones nacionales mucho más acordes con la situación de emergencia climática, en particular para los Estados como Costa Rica, que persisten en no aprobar el Acuerdo de Escazú, exhibiendo de paso (en el caso de Costa Rica), su total inconsistencia en materia ambiental ante el mundo (Nota 2).

El estado oficial de firmas y ratificaciones del Acuerdo de Escazú (véase enlace) evidencia que mientras que Chile y Colombia (así como Argentina, Bolivia, Ecuador, México, Panamá, Nicaragua y Uruguay) cuentan desde varios años con una valiosa herramienta para elaborar estas políticas públicas, otros Estados de América Latina continúan desaprovechándola por completo.

Nota 1: Con relación a la OC 23 del 2017, véase: BOEGLIN N., «Mucho más que una respuesta a Colombia: a propósito de la Opinión Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos«, publicado en DebateGlobal (Colombia), 26 de febrero del 2018. Texto disponible aquí;  PEÑA CHACÓN M.«Desafíos y oportunidades de la Sala Constitucional de cara a la Opinión Consultiva de la Corte IDH sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos», publicado en Derechoaldia (Costa Rica), 17 de febrero del 2018. Texto disponible aquí. Así como el programa Era Verde (Programa semanal del canal de televisión Canal 15, UCR), «Corte IDH nos jala el mecate en materia ambiental«, Emisión completa disponible en Youtube en este enlace.

Nota 2: El archivo por parte de la Asamblea Legislativa, el 1ero de febrero del 2023, del expediente legislativo sobre la aprobación del Acuerdo de Escazú (véase al respecto nuestra nota) ha dañado sustancialmente la imagen de Costa Rica en el exterior: fueron varios los titulares en la prensa internacional de febrero del 2023 haciendo ver la total incongruencia de Costa Rica en materia ambiental (véase por ejemplo este artículo publicado en El Mundo (España) titulado «Costa Rica resta puntos como ´país verde´ «; o bien esta nota de France24 titulada «Costa Rica, promotor del Acuerdo de Escazú sobre medioambiente, lo deja morir«; o esta nota publicada en GoodPlanet Mag titulada «Le Costa Rica fait passer à  la trappe un traité de défense de l environnement«; o este cable de la agencia  internacional AFP replicado en El Observador de Uruguay empleando la palabra «retroceso«).  De igual manera se puede citar este artículo titulado «Lauded as Green Model, Costa Rica Faces Unrest in Its Forests» publicado desde la Universidad de Yale en Estados Unidos, que detalla esta y otras inconsistencias de Costa Rica en materia ambiental. Desde Naciones Unidas, el mismo Relator Independiente sobre Derechos Humanos y Ambiente no tardó en hacer ver su profundo malestar con esta decisión de la Asamblea Legislativa  de Costa Rica de archivar este expediente legislativo (véase nota publicada en el medio digital costarricense Delfino.cr). Tal y como se indicaba en una nota publicada por el Semanario Universidad en la misma fecha del 1ero de febrero, al no aprobar el Acuerdo de Escazú: «Costa Rica está perdiendo toda credibilidad internacional, al estar dándole la espalda a dos pilares tradicionales de su política exterior, como lo son derechos humanos y ambiente«.

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). Contacto: nboeglin@gmail.com

Fuente: https://derechointernacionalcr.blogspot.com/2025/07/obligaciones-en-materia-de-derechos.html

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Tendencias educativas en América Latina, del ciclo progresista a la actualidad: matriculación, terminalidad, privatización y Ed Tech

Por Mariano Yedro y Noelia Naranjo*

En los inicios del siglo XXI Latinoamérica vivió un ciclo de gobiernos progresistas que desplegaron políticas educativas en los diversos niveles del sistema y que se plasmaron en algunas mejoras. Sin embargo, en la última década, y al calor de gobiernos con proyectos de signo contrario a los anteriores, ese escenario está cambiando. A continuación señalaremos algunos datos y visualizaremos ciertas tendencias del escenario educativo del continente en las últimas décadas.

Según el informe El derecho a la educación de CLADE, de fines del 2020, -dirigido por Fernanda Saforcada y Alan Baichman- (I)  en el período que va del 2000 al 2015 el PBI del continente se triplicó, pasó de 2 billones de dólares a 6 billones de dólares. En ese mismo período la pobreza bajó del 45 % al 30 % aproximadamente. Desde ese año comenzó un lento declive o amesetamiento, hoy es alrededor de 6.5 billones de dólares. En este marco hay que destacar que en ese lapso (2000-2015) en el nivel preescolar la educación para la población que va de 0 a 3 años siguió siendo más un privilegio que un derecho. A pesar del avance que se produjo en los derechos de las infancias ese período siguió -y sigue- siendo una deuda. El último año de nivel preescolar muestra países con avances significativos, los más cerca de la totalidad, 99%, los menos cerca del 80 %. La Argentina pasó del año 2000 al 2018 de 73% a 97 %. De El Salvador los datos son del 2016 y hablan de un 92 %. La evolución de Brasil es del 66 al 95 %. Para Venezuela el último dato es 2010 y es del 93 %.

En lo que refiere al nivel primario la tasa neta de matrícula en la región es del 93.1%. En el caso de Argentina su tasa siempre fue alta. Del 2000 al 2018 pasó del 95 % al 98 % aproximadamente. En el caso de El Salvador del 2010 al 2016 la tasa fue del 95 %. La evolución de Brasil pasó del 77 al 95 %. La de Venezuela para el 2010 rondaba el 98 % por su parte,el nivel secundario es el que ha ganado más protagonismo en las políticas educativas regionales de los últimos 20 años, (junto con la primera infancia). La tasa neta de matrícula en la región era del 77% en 2017. Argentina pasó del 81 % al 89 % en el período que va del 2000 al 2018. El Salvador estaba en 65 % en el 2016, una tasa muy baja. Es importante el crecimiento de Brasil que pasó del 55 al 85 %. Venezuela rondaba el 85 % para el 2010.

Un informe de la misma CLADE de junio del 2024 –El derecho a la educación en América Latina y el Caribe (II)- y que aborda el período que va del 2020 al 2024 aproximadamente, señala que las tendencias mencionadas se mantienen, a grandes rasgos. En el caso del nivel secundario la tasa de terminalidad ronda aproximadamente el 60 %. Respecto a esto es fundamental el nivel socio económico de las familias. El informe señala que en «el quintil de ingresos más alto, el 84,6% de la población logra culminar la educación secundaria, esta proporción cae a 44,1% en el quintil de ingresos más bajos» y que «Se ha observado una fuerte desaceleración en la mejora de la finalización de estos niveles educativos en comparación con el periodo de 2000 a 2015». Por ende para el período posterior a 2017-1018 aproximadamente podríamos hablar de una tendencia regional en la tasa de matriculación pero no en la de terminalidad, que afecta sobre todo a sectores populares, por la condición socioeconómica.

En el nivel superior para el período que va del 2000 al 2015 la tasa bruta de matriculación, pasó del 15 al 50 %. No obstante la diferencia entre países es considerable. En el caso de la Argentina pasó del 50 al 100 %. El Salvador pasó del 21 al 28 %. Brasil ronda el 50 %.

Para este nivel el informe del 2024 citado arriba señala que «La tasa bruta en la región aumentó del 48,20% en 2015 al 56,45% en 2022». El informe también señala que «este acceso beneficia principalmente a los sectores medios y altos de la población (…) y alerta sobre la tendencia hacia la precarización de las instituciones públicas y el aumento de la oferta privada de educación superior». El informe entonces alerta sobre el desfinanciamiento de la educación pública y el crecimiento de las instituciones privadas en este nivel que es donde más ha avanzado.

Como conclusión de lo anterior vemos que, en el paso que va del ciclo de los gobiernos progresistas (2000-2015 aproximadamente) a gobiernos conservadores, lo que aparece son:

  • Problemáticas que en aquél entonces aparecían como desafíos en el marco de transformaciones generales pero que hoy se mantienen, principalmente el que corresponde a la educación preescolar, particularmente la de 0 a 3 años.
  • La deuda en el nivel secundario: si en aquél entonces se amplió la tasa de matriculación secundaria hoy ésta no se ha expandido, se mantiene, a la vez que se ha debilitado la terminalidad, particularmente la de los sectores más vulnerables.
  • Finalmente en el nivel superior ha habido un amesetamiento del acceso, a la vez que se ha incrementado la privatización de este nivel, donde el acceso termina siendo un privilegio.
  • Se viene produciendo el desfinanciamiento del sistema educativo. Los pactos internacionales señalan que los Estados deben destinar, como mínimo, un 4 % del PBI a la educación. En el año 2023 El Salvador no alcanzó ese mínimo. Argentina por su parte ha disminuido del 6 % que señala, como mínimo, la LEN. El informe de CLADE del 2024 señala que “Desde el 2017, la CLADE realiza un monitoreo sistemático de la inversión pública en la educación pública, buscando abarcar crecientemente nuevas dimensiones. Los datos más recientes del Sistema de Monitoreo del Financiamiento del Derecho Humano a la Educación en América Latina y el Caribe, indican que para 2022, de 14 países con datos disponibles, solo dos habían superado el acuerdo regional de destinar el 6% de su PIB a la educación: Cuba (que alcanzó el 10,41%) y Costa Rica, con el 6,75%. Otros seis países asignaron cerca del 4% y el resto se situaron por debajo de este umbral”.

Otra de las tendencias educativas que se visualiza es el fenómeno de las Ed tech o las plataformización de la educación. En marzo del 2022 Julián Mónaco y Diego Herrera, especialistas en el ámbito de la digitalización, escribían en el diario Le monde Diplomatique la noticia La educación en la época de las plataformas, donde señalaban que se estaba produciendo «en el mapa educativo global el avance –hasta hace poco más bien silencioso– de las llamadas plataformas digitales» (Mónaco y Herrera, 2022: I). Los gigantes tecnológicos de Silicón Valley, el complejo GAFAM (Google, Amazon, Facebook, Apple y Microsoft), habían logrado, particularmente durante los años de la pandemia, consolidar sus servicios tecnológicos-informáticos como «una suerte de arquitectura invisible para los procesos de enseñanza y aprendizaje» (Mónaco y Herrera, 2022: I). Pero ¿cuál sería el problema del uso de estos dispositivos en el campo educativo? «Los intereses de las Big Tech» (Mónaco y Herrera, 2022: I), sus intereses lucrativos, ya que a través del extractivismo de datos «pueden delinear un perfil muy preciso de los destinatarios a partir de los datos que les sustraen sin avisarles» (Mónaco y Herrera, 2022: II) a la par que buscan desplegar un modelo de educación, de corte emprendedorista, «La lógica del ranking, la autoadministración del aprendizaje» (Mónaco y Herrera, 2022: II). En El Salvador, bajo la presidencia de Bukele, en septiembre de 2023 el parlamento aprobó la Ley General para la Modernización Digital del Estado, un acuerdo por el cual la empresa Google digitalizará datos del Estado, entre ellos los del sector educativo. El pacto implica que todas las escuelas del país pasarán a usar como plataforma oficial Google for Education y Google Classroom. En la Argentina la plataforma digital Ticmas, de capitales nacionales pero ligada a Google, también aparece como puntal digital de servicios educativos. Estas tendencias abren diversas discusiones: sobre el extractivismo de datos; sobre modelo educativo que allí se pregona, el del emprendedorismo; sobre el rol del docente en una educación basada en el aprendizaje y no en el proceso dialéctico de maestro-estudiante; sobre el rol de las instituciones en tanto entornos educativos socio técnicos, entre otras.

Éstas son algunas de las tendencias educativas que observamos en las últimas décadas a escala regional. En ese marco ¿pueden los países desarrollarse incumpliendo las metas mínimas educativas alcanzadas en acuerdos internacionales? ¿Qué destino se les asigna a millones de niñxs y adolescentes sin un sistema educativo que los incluya y eduque para un desarrollo que no es sólo personal sino también social?


(I) Nos referimos al informe Derecho a la educación en América Latina y el Caribe. De la garantía del derecho al cumplimiento del ODS4 en el siglo XXI: políticas, sentidos y disputas. Octubre 2022.(II)  El documento es un Informe Regional titulado “El derecho a la educación en América Latina y el Caribe: el presente es el pasado del futuro. Un panorama del inicio de los años 2020 desde la Campaña Latinoamericana por el Derecho a la Educación”.*Mariano Yedro es Profesor y Licenciado en Historia (UNRC) y Magister en Comunicacion y Cultura contemporánea (UNC). Docente en la UNRC. Noelia Naranjo es Licenciada en Ciencia Política y Administración Pública (UNCUYO) Especialista en Docencia Universitaria (UNLP). Docente en UNCuyo. Ambos miembros del Centro de Estudios y Formación en Política Educativa (CEFOPED), asociado al Centro Latinoamericano de Análisis Estratégico (CLAE)

Tendencias educativas en América Latina, del ciclo progresista a la actualidad: matriculación, terminalidad, privatización y Ed Tech – Por Mariano Yedro y Noelia Naranjo

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México: CNTE anuncia nueva «gran movilización» en la CDMX; inicio del próximo ciclo escolar depende de respuesta del gobierno, alertan

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Corte Suprema de EE.UU. permite a Trump desmantelar el Departamento de Educación

La Corte Suprema de Estados Unidos (EE.UU.) aprobó este lunes la reanudación del plan del presidente Donald Trump para desmantelar el Departamento de Educación, permitiendo el despido de al menos 1.400 empleados y la reestructuración de funciones clave de la agencia.

Esta decisión, tomada con el voto en contra de los tres jueces progresistas, suspende una orden judicial previa que había bloqueado los recortes y cuestionado la legalidad del plan. El fallo anula la medida emitida por el juez federal Myong Joun en Boston, quien había ordenado un mandato judicial preliminar para revertir los despidos masivos y detener el proceso de desmantelamiento.

Según Joun, los recortes de personal “probablemente paralizarán al Departamento” de Educación, afectando su capacidad para cumplir con funciones esenciales, como la supervisión de programas de ayuda estudiantil y la protección de derechos civiles en la educación. Sin embargo, un tribunal federal de apelaciones se negó a suspender la orden mientras la administración Trump apelaba, lo que llevó el caso al máximo tribunal del país.

La decisión de la Corte Suprema representa una victoria para Trump, quien ha hecho del desmantelamiento del Departamento de Educación una de sus principales promesas de campaña. La medida busca reducir el rol del Gobierno federal en la educación, transfiriendo mayor control a los estados.

Un grupo de 21 fiscales generales, demócratas, distritos escolares y sindicatos presentaron demandas, argumentando que el desmantelamiento perjudicaría gravemente las operaciones del Departamento de Educación.

Organizaciones como Democracy Forward, que representa a algunos demandantes, calificaron el fallo como “un golpe devastador a la promesa de este país de garantizar educación pública para todos los niños”. Por su parte, la administración Trump ha defendido la legalidad de sus acciones, argumentando que reflejan la voluntad de los votantes y buscan optimizar la eficiencia del Gobierno.

La Administración del presidente estadounidense Donald Trump, había presentado un recurso ante la Corte Suprema de ese país norteamericano para desmantelar el Departamento de Educación. Este paso pretendía buscar la clausura de la entidad federal, transfiriendo su autoridad a los estados.

Según la Casa Blanca, el objetivo es presuntamente reducir el gasto público y devolver el control educativo a nivel local.

https://www.telesurtv.net/corte-suprema-eeuu-permite-trump-educacion/

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Venezuela: Sector universitario protestó ante el Ministerio de Educación Universitaria por bono vacacional

Desde tempranas horas de la mañana de este jueves más de 150 trabajadores y profesores universitarios que se coordinan en el Comando Interfederativo Universitario, integrado por la FAPUC, FETRAESUP y FENACIPRU, realizaron una activa protesta reclamando por sus derechos laborales y salariales. En esta ocasión por una demanda de cumplimiento inmediato, el ajuste del bono vacacional que se pagará en los próximos días. Manifestaciones similares se realizaron también en Valencia y Maracay.

Desde la concentración llevada a cabo en Caracas, Eduardo Sánchez, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (SinatraUCV) planteó que, además del ajuste en el cálculo de bono vacacional, reclamaron a las autoridades los distintos pagos que tiene que concretarse como lo son los del Fideicomiso, Cajas de ahorro, previsión social y todo aquello que hoy tenga en deuda. Por ello es que solicitaron una reunión al ministro Ricardo Sánchez para llegar a acuerdos que permitan superar la grave crisis salarial que vive el sector universitario.

El representante de SinatraUCV enfatizó que lo que reciben como bono de “guerra económica” constituye actualmente el principal ingreso que reciben los trabajadores universitarios, siendo que “es periódica, recurrente y se nos paga como contraprestación por nuestro trabajo. En consecuencia, lo justo y lo legal, es que se incluya en el cálculo del bono vacacional. No hacerlo, constituye un fraude a la Ley”, recalcó.

Por su parte, el presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (Apucv), José Gregorio Alfonso, ya había denunciado que profesores, trabajadores administrativos y obreros de la UCV, que el bono vacacional que cobrarán en los próximos días, mantiene el mismo valor nominal en bolívares que en 2022, lo que representa una pérdida de poder adquisitivo cercana al 95% debido a la inflación acumulada. Cuestionó que, pese a que el Ejecutivo anuncia un crecimiento económico en el país, esto -a su juicio- «no responde a las justas demandas laborales».

El bono vacacional, equivalente a 105 días de salario integral, es una miseria con el sueldo actual de 130 a 522 bolívares, pues indican que el mismo se pagará con base al último aumento decretado por el Gobierno el cual fue de 130 bolívares en el 2022. Por tal razón es que proponen incluir el bono de guerra económica en el cálculo del vacacional para poder llegar a 400 dólares. “Hay tiempo en julio para corregir”, insistió. En 2022, el tipo de cambio favorecía; hoy, la inflación lo destruye todo. Con la protesta denuncian dicha situación y por otra parte presionar al gobierno para que cumpla.

Durante la manifestación representantes del Comando Interfederativo fueron recibidos por el viceministro de Educación, Ryan Rojas y otros funcionarios gubernamentales. Eduardo Sánchez declaró que se hizo entrega de una comunicación ante el despacho ministerial con la que solicitaron la inclusión del denominado bono contra la guerra económica en la base de cálculo del bono vacacional y el bono recreacional. Tras la reunión, anunciaron que se constituyeron varias mesas de trabajo para el conjunto de los reclamos pendientes del sector universitario, pero sobre el bono no hubo respuesta concreta.

https://www.aporrea.org/educacion/n406982.html
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Educación Emocional, la nueva asignatura en los colegios de Colombia

Aprobado el proyecto de ley, solo falta la sanción del presidente Petro para iniciar la implementación de la nueva cátedra en los colegios del país.

La Comisión Sexta del Senado de la República aprobó en su cuarto y último debate la ley que crea una nueva cátedra que será obligatoria en los colegios de Colombia. Se trata de Educación Emocional, la nueva asignatura que sería incluida en los pénsums, solo a falta de la sanción por parte del presidente Gustavo Petro.

El sustento del proyecto tuvo como guía el Programa de Desarrollo Psicoafectivo y Educación Emocional (Pisotón) de la Universidad del Norte, referente académico en temas de educación emocional a nivel nacional e internacional.

Adicional a esto, la ley que estuvo sustentada en la tesis doctoral de la Dra. Ana Rita Russo de Vivo, «permitirá la potencialización de habilidades para la vida y competencias emocionales, así como la prevención de conductas de riesgo y problemas que afectan el bienestar emocional y el desarrollo integral de la niñez, infancia y adolescencia en Colombia».

Los impulsores del proyecto fueron los senadores Mauricio Gómez Amín, Diela Liliana Benavides Solarte, José Alfredo Gnecco, Antonio Zabaraín Guevara y Liliana Bitar Castilla.

Según ellos, la nueva cátedra ayudará a los estudiantes a tener un desempeño académico superior, una mejora en la salud física, mejores habilidades de interacción social, pensamiento crítico en la toma de decisiones, prevención de adicciones y, de forma general, una mejor calidad de vida.

«La Educación Emocional permite fortalecer y potencializar habilidades en los niños, niñas y adolescentes que contribuyen a la solución pacífica de conflictos, siendo agentes constructores y promotores de paz y reconciliación en la sociedad, que aporten al escenario de posconflicto que se está construyendo en Colombia, después de la firma del acuerdo de paz», reza el documento del proyecto.

En ese sentido, el documento advierte que serán priorizados los menores de las zonas más apartadas del país, las cuales han sido las más afectadas por el conflicto armado.

Asimismo, los senadores dejaron ver que la nueva cátedra estará estrechamente relacionada con la salud mental de los alumnos, la cual afronta retos todavía más difíciles tras la pandemia del COVID-19.

«Ha incrementado los problemas ya existentes en materia de salud mental para personas de todas las edades a través del mundo, siendo los niños, las niñas y los adolescentes catalogados como uno de los grupos más afectados por los expertos debido al cierre de las instituciones educativas y de otros espacios de esparcimiento», se lee en el documento.

Ahora, el Ministerio de Educación Nacional deberá diseñar y liderar un plan de capacitación dirigido a docentes, orientadores, trabajadores sociales y cuidadores de preescolar, primaria y secundaria.

El proceso contará con el respaldo de un Comité Científico, Académico y Técnico en Educación Emocional que deberá conformarse una vez entre en vigor la ley.

El comité estará conformado por delegados del Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, Fecode, el Colegio Colombiano de Psicólogos, asociaciones de padres de familia y expertos, que deberán orientar la implementación de la cátedra en los currículos escolares.

https://elcronista.co/actualidad/educacion-emocional-la-nueva-asignatura-en-los-colegios-de-colombia

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Mientras lee esta columna, nueve niñas y adolescentes darán a luz en América Latina y el Caribe

Por Susana Sottoli

Cada 20 segundos, una adolescente se convierte en madre en América Latina y el Caribe. Anualmente, más de 1.600.000 chicas de 10 a 19 años dan a luz, cambiando para siempre el curso de sus vidas y la de sus hijos. Solo África Subsahariana registra una tasa de fecundidad adolescente más alta que la de nuestra región.

Acá la desigualdad se manifiesta de manera cruel y persistente. Por ejemplo, las adolescentes afrodescendientes tienen 50% más probabilidades de ser madres que sus pares. También hay más nacimientos entre adolescentes indígenas, de zonas rurales y comunidades con bajos ingresos. De esta manera, el embarazo en adolescentes refleja el mapa de la pobreza y la exclusión. Más aún, con adolescentes madres se perpetúa el ciclo de pobreza.

Pensemos por un momento en lo que significa para las propias adolescentes. Son millones de sueños incumplidos y vidas truncadas por el peso de una maternidad temprana, la gran mayoría no planificada ni deseada. Por el contrario, a las mujeres que postergaron la maternidad les va mucho mejor.

Los estudios que hemos llevado a cabo desde el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) en 15 países nos permitieron comparar estos dos grupos: mujeres que fueron madres entre los 10 y 19 años, y mujeres que lo hicieron a partir de los 20 años. Sus trayectorias de vida son marcadamente diferentes. Las mujeres que tienen su primer hijo en la adolescencia tienen tres veces menos probabilidades de alcanzar estudios universitarios, y sus ingresos pueden ser hasta tres veces menores que los de las mujeres que son madres a partir de los 20 años.

El embarazo en adolescentes trasciende lo individual; es el reflejo de una crisis regional de inequidad y exclusión que exige una respuesta colectiva. Tampoco es meramente una cuestión de ideologías. El evitar que niñas y adolescentes sean madres prematuramente debería atraer la adhesión, las alianzas y el esfuerzo colectivo de las sociedades, más allá de posiciones políticas. ¿Quién quiere que una adolescente deje de ir a la escuela, deje de jugar, practicar música o deportes? ¿Quién quiere que deje de abrazar la vida con todas sus oportunidades para convertirse en madre tempranamente? ¿Quién quiere que una niña muera por causas relacionadas con el embarazo, el parto o el postparto? No podemos seguir siendo testigos de casos donde niñas asumen la responsabilidad de cuidar bebés.

En la investigación El precio de la desigualdad: Las consecuencias socioeconómicas del embarazo en adolescentes y la maternidad temprana en América Latina y el Caribe, combinamos análisis realizados entre 2019 y 2024 en Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Surinam. Calculamos el costo de oportunidad del embarazo en adolescentes y la maternidad temprana, el cual estimamos que asciende a 15.300 millones de dólares para los 15 países estudiados. Gran parte de este costo (88%), recae sobre las propias madres jóvenes en temas como educación, ingresos, inactividad laboral y desempleo. El resto lo asume el Estado, por el gasto adicional en salud del embarazo, parto y postparto, al igual que por potenciales pérdidas fiscales.

Comprobadamente, este es un obstáculo para el desarrollo socioeconómico. La buena noticia es que hay estrategias exitosas que han logrado reducir la tasa de fecundidad adolescente. De hecho, en los últimos 15 años esta se redujo en un 32% en la región. Sin embargo, el ritmo se estancó durante la pandemia y no se ha recuperado. En estos momentos, es preciso tomar acciones para acelerar los avances y no perder oportunidades.

Para hacerlo, son necesarias políticas públicas e inversiones sostenidas y oportunas. Felizmente, no estamos empezando desde cero. Tenemos evidencia, datos y experiencias que nos indican cuál es el camino a seguir. Países como Argentina, Chile, México y Uruguay han demostrado que es posible lograr avances significativos a través de estrategias de Estado que involucran a diferentes sectores con inversiones oportunas y estratégicas. Otros países han avanzado promulgando leyes que prohíben el matrimonio infantil, adaptando los servicios de salud a las necesidades de adolescentes, y empoderándolas desde las instituciones sanitarias, educativas, religiosas o comunitarias.

Es vital invertir en programas y políticas que garanticen tanto el acceso a información basada en evidencia científica como a servicios de salud sexual y reproductiva de calidad que permitan a las adolescentes tomar decisiones informadas, incluyendo el acceso a métodos anticonceptivos modernos. Es necesario mantenerlas en la escuela, ofrecerles un proyecto de vida alternativo a la maternidad temprana, e incentivar el apoyo de familias y comunidades para evitar la normalización de relaciones inapropiadas, así como roles y expectativas de género que se constituyen en camisas de fuerza para las niñas y adolescentes.

Más aún, reducir el embarazo en adolescentes no es solo un imperativo ético y de derechos, es una buena política social y una inversión inteligente y costoefectiva, que puede generar entre 15 y 40 dólares de retorno por cada uno invertido, dependiendo del país.

En los tres minutos que pasaron mientras leías este artículo, nueve chicas dieron a luz en América Latina y el Caribe. Si invertimos en prevenir que esto suceda, tendremos un futuro donde ellas puedan seguir desarrollándose y conquistando el mundo junto a sus familias, comunidades y países.

El País

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