Por: Heriberto Rivera
Referirse a un tema tan controversial como lo es la autonomía universitaria es como remover una gran piedra para allanar en sus profundidades, es buscar las verdades que no siempre se ven a simple vista.; tan cierto como muchos de quienes en su época de estudiantes fueron gladiadores de las luchas estudiantes por la autonomía serian mas adelante, personajes notables en la vida publica, altos funcionarios o dirigentes universitarios. También permite visualizar que la dialéctica política siempre ha estado presente en el proceso autonomista universitaria.
Las crisis universitarias y las crisis políticas del país siempre han generado profunda contradicciones sobre la autonomía. A lo largo de esas discusiones hay quienes siempre se han abocado en “poner en manos de los propios universitarios su institución”; siendo ésta una posición temeraria que significaría radicalizar la autonomía, llevándola a un extremo que podría conspirar contra la vida misma de la institución, trayendo graves consecuencias para su permanencia y al acecho de las pretensiones de los mercantilistas de la educación.
Entender la autonomía universitaria como renuncia al subsidio del Estado seria una impertinencia conceptual y material de considerar que el poder publico no está obligado a sostener a la Universidad bajo el pretexto de la autonomía.
Otros autores de manera interesada la atribuyen al concepto cierto poder, refiriéndose al poder de autonomía como “un poder jurídico característico, atribuido por la norma”.
Según el articulo “El concepto de autonomía universitaria” (1971), este poder, estando atribuido por una norma constitucional o legal, según los casos se nos presenta como contrapuesto a la soberanía que es un poder originario, fuente primaria de toda normación. La autonomía no tiene pues otro título de legitimidad que el que le confiere la norma, fuera de la cual desaparece el poder autonómico para convertirse en ilicitud.
Para el autor del precitado artículo, la autonomía es un concepto abstracto cuya determinación únicamente puede hacerse enumerando las distintas clases de autonomía que concretamente contiene. Por ello, según manifiesta el autor que “aun no existiendo un concepto concluyente de autonomía -expresa el administrativista italiano M. S. Giannini- sí existen distintos conceptos y nociones evidentemente diferenciados que reciben calificación de un adjetivo añadido al término, tal como autonomía normativa, autonomía organizativa, autonomía técnica, autonomía dispositiva, autonomía financiera, autonomía contable. etc.”. En puridad se trata de especies de autonomía y por tanto así habrían de denominarse.
En el caso de las universidades, estas gozan de un régimen de autonomía normativa la cual consiste en la capacidad de crear preceptos de Derecho objetivo, válidos en el conjunto del Ordenamiento Jurídico del Estado. Empero, como es obvio, la función normativa autónoma está circunscrita a aquellas materias que le han sido especialmente asignadas (ámbito de la normación). Dicho de otra manera, la autonomía normativa presupone una regla atributiva superior -la Constitución o la Ley- que determina la órbita otorgada o cedida. Entonces es en esta parcela o ámbito de la normación donde tienen validez las normas autónomas para que así lleguen a formar parte del Ordenamiento Jurídico del Estado.
En cuanto al perfil de la autonomía la elaboración del concepto de autonomía confronta una primera dificultad con el empleo de su propio nombre. En efecto, tal vocablo, que procede del léxico jurídico, ha desbordado su recipiente originario sin que el recuerdo de su procedencia, es decir, su etimología, contribuya a proporcionar ahora su exacto significado.
En un artículo intitulado “Autonomía Universitaria” afirma que el vocablo autonomía se ha hecho tan equívoco que sirve para designar una variedad de cosas pertenecientes a diversos órdenes. Así, Por ejemplo, en Filosofía se considera que ciertas esferas de la realidad son autónomas de otras, a lo cual se denomina autonomía ontològica, afirmándose asimismo que la autonomía moral rige frente a la heteronomía del Derecho. La mecánica cuenta con motores autónomos e inclusive en la aeronáutica se habla de una autonomía de vuelo. Pero aún en la propia Ciencia jurídica existen, tanto autonomías públicas de diversas clases, como la autonomía de la voluntad que es el fundamento del Derecho Privado (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, 1971).
El concepto se ha elaborado finalmente con toda precisión, lo que permite diferenciarlo de otros limítrofes, sin confundir entonces la auténtica autonomía, ni con autogobierno o “selfgovemment”, ni con soberanía, ni con autarquía ni con delegación funcional.
La autonomía propiamente dicha no es ni más ni menos que una figura jurídico-organizativa, es decir, con dos componentes. Hay unas exigencias de la organización para que cada una de las partes integrantes se encuentre funcionalmente correlacionada con la estructura total. Mas también el Ordenamiento Jurídico cuenta con un poder organizativo, mediante el cual se distribuyen atribuciones y competencias entre las distintas figuras jurídicas subjetivas de la organización.
Pues bien, la autonomía es una manera típica de organizar con una tendencia descentralizadora o desconcentrada, según los casos, que puede adoptar tanto el Estado como cualquier otra entidad jurídica.
Así el Estado con todo su poder adopta la autonomía de los Entes territoriales menores, dotados de autonomía política, como también, en otros términos, la de las Corporaciones e Instituciones.
Así también se puede afirmar que análogamente la Iglesia Católica está organizada con un sistema de autonomías que comprende a las Arquidiócesis, Diócesis, Vicariatos, Prefecturas Apostólicas y Prelaturas “nullius”, como a su vez las empresas mercantiles disponen de sucursales y filiales en cierto sentido autónomas respecto a su casa matriz. Semejante descripción de la figura jurídico-organizativa se ha utilizado para aproximarse al concepto de autonomía.
LA AUTONOMÍA NO ES AUTOGOBIERNO
Frecuentemente las palabras se utilizan en sentido figurado con lo que, al designarse una cosa por otra se acaba disolviendo la exactitud del concepto. No obstante, se trata de una licencia del lenguaje común, denominada tropo o metonimia, que permite poner en circulación palabras ilegítimas, como si se tratara de falsas monedas, admitidas a su pesar por un comercio tolerante. Esto es lo que sucede con la palabra Gobierno y Autogobierno, tan desfigurada por un uso vulgar que cada quien le da un significado convencional, el que mejor le cuadre, el que mejor le parezca.
Ahora, estrictamente hablando, en términos históricos y técnicos, el auto gobierno, o gobierno por sí mismo, no es otra cosa que el famoso “selfgovemment” inglés que atribuía a las Corporaciones locales (Burgos y Condados) todos los poderes, exceptuando las prerrogativas de la Corona {“government prerrogative”).
La autonomía universitaria debe ser un propósito ampliamente compartido es decir, algo que la defina por lo sustantivo del saber, para diferenciarla de un grupo de presión, de un sindicato de intereses, de una liga política o de una secta ideológica. La universidad independiente mente de su estatus debe cumplir su alta misión para la cual fue creada.
REFERENCIA:
El concepto de autonomía universitaria en Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N ° 140, Caracas, (Julio- Diciembre) 1971, pp 11 a 36. Recuperado de www.derechoadministrativoucv.com.ve