República Dominicana: La educación como derecho y como servicio público esencial

Cristóbal Rodríguez Gómez

La suspensión de la docencia en la escuela pública en las indicadas condiciones quebranta, además, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de los menores de edad.

En su edición del día de ayer, este periódico editorializaba sobre un tema crucial para cualquier sociedad: la educación. Nos recordaba que durante la pandemia «pocos sectores sufrieron tanto y durante tanto tiempo como el sector educativo»; que «mientras otros campos se han recuperado satisfactoriamente, el educativo sigue de problema en problema perjudicando directamente a la masa estudiantil del sector público» y que, en medio del rezago de «los más vulnerables», continúan «los maestros haciendo asambleas en horas lectivas.»

Pero no se trata solo de asambleas. Se trata además de paralizaciones de docencia por reclamos que se llegan a cabo amparados en el derecho a huelga que de forma recurrente reivindica el gremio. Así, a la paralización general del pasado viernes -según informa Diario Libre en una nota de la misma fecha-, se suman las convocadas para los días 26 de mayo y 7 de junio próximos. Esto a pesar de las advertencias del ministro Ángel Hernández en el sentido de que, cada día que se deja de impartir docencia en el sector público, le cuesta al Estado una suma que ronda los 750 millones de pesos.

En otras palabras, el gremio de los maestros sigue privilegiando sus derechos, frente al derecho de los estudiantes a recibir docencia. Y pese a la obligación de los docentes de ofrecer el servicio al que sirven, en los términos que manda la Constitución en su artículo 147.

Conviene recordar que nuestro Tribunal Constitucional ha fijado su criterio sobre los límites del derecho a huelga de los maestros. Hagamos memoria: el 13 de mayo de 2019, mediante Sentencia TC/0064/19, el Tribunal Constitucional decidió un recurso de revisión constitucional de amparo que le fue presentado por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), seccional del municipio de Barahona. Dicho recurso se interpuso contra una Sentencia en la que, la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de esa demarcación, consideró que una serie de marchas, piquetes, asambleas y suspensiones parciales de la docencia en las escuelas públicas, propiciadas por el indicado gremio durante el año 2017, atentaban contra el derecho a la educación en condiciones de igualdad.

En el proceso que culminó con la señalada sentencia se enfrentaban, en esencia, dos derechos fundamentales: el derecho a la huelga de los profesores que integran la ADP, seccional Barahona, y el derecho a la educación. Esta circunstancia, por aplicación del canon del artículo 74.4 constitucional, llevó al TC a un ejercicio estricto de ponderación que, ciertamente, no funda una regla de aplicación general a otros casos similares en el futuro. Pero que dejó claro algunas cuestiones sobre las que conviene volver.

Lo anterior significa, en primer término, según nos informa el TC, «que la solución a que se arribará no supondrá necesariamente, y en todo caso, que el derecho fundamental que resulte protegido haya de prevalecer siempre respecto del otro, ni tampoco que el precedente contenido en la decisión podrá ser considerado en abstracto como fuente de una sub-regla de jerarquización entre los derechos en conflicto, sino que será necesario realizar una casuística ponderación entre uno y otro para determinar la solución que resulte constitucionalmente adecuada, según el grado de afectación y satisfacción de los intereses en conflicto.»

La consideración central del tribunal para asignar un mayor peso al derecho a la educación frente al derecho a la huelga en el caso bajo comentario es la siguiente: «Las huelgas constantes y reiteradas convocadas por la ADP (…) constituyen un grave riesgo que podría afectar el logro de los objetivos educacionales de 33,000 niños, niñas y adolescentes de la región. El beneficio que pretendían obtener los profesores radicaba en mejoras en las condiciones laborales y en los planteles educativos. Sin embargo, las probabilidades de que tales beneficios se pudieran conseguir en un corto plazo eran precarias, pues los requerimientos de las normas que pautan la erogación de los fondos públicos y el carácter centralizado de la gestión educativa en el país, pugnan con la posibilidad de mejoras como las exigidas por la ADP, seccional Barahona, sin el aprovisionamiento presupuestario del Poder Legislativo…»

De lo anterior parece desprenderse que, en circunstancias en las que el recurso a la huelga resulte adecuado para de alcanzar los fines perseguidos, el mismo podría prevalecer frente al derecho a la educación. No obstante, ese aspecto de la decisión no debe ser visto al margen de la que considero su cuestión jurídica más relevante: la redefinición de la noción de servicios esenciales llevada a cabo por el Tribunal.

Tradicionalmente definidos como «aquellos cuya suspensión pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en toda o parte de la población», en el caso concreto el Tribunal considera que dicha noción abarca, además, «la educación pública gratuita a nivel inicial, básico y medio, cuando la suspensión de la docencia se practica de modo ´progresivo, prolongado e indiscriminado´, pues su misión esencial es contribuir a la función del Estado social y democrático de derecho que, por mandato constitucional debe propender a la obtención de los medios que permitan a la persona perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva (artículo 8).»

En consecuencia, el derecho a la huelga deberá ceder frente al derecho a la educación, no solo por el hecho de que los fines perseguidos no sean realizables como resultado de su uso. Deberá ceder siempre que la docencia, considerada como un servicio esencial por la sentencia comentada, sea suspendida de modo «progresivo, prolongado e indiscriminado». Esto así porque, a consideración del Tribunal, con ello se pone en entredicho la misión esencial del Estado en la obtención y desarrollo de los medios de perfeccionamiento progresivo de las personas bajo su jurisdicción.

La cuestión se relaciona con el artículo 147 constitucional según el cual los servicios públicos, sean prestados por el Estado o por los particulares, «deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia (…) continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.» Esto así, porque las paralizaciones recurrentes no son razonables, ni eficientes, al tiempo que atentan contra la calidad y el carácter continuo con que deben ofrecerse dichos servicios.

La suspensión de la docencia en la escuela pública en las indicadas condiciones quebranta, además, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de los menores de edad pues, según el criterio del TC, «las suspensiones reiteradas de docencia por la huelga convocada por la ADP, seccional Barahona, lesionan gravemente su derecho a la educación y son víctimas de discriminación fáctica en la medida en que los estudiantes de colegios privados disfrutan de programas completos, cursos y exámenes a tiempo, sin ningún tipo de interrupción.»

https://www.diariolibre.com/opinion/en-directo/2023/05/23/la-educacion-es-un-derecho-y-servicio-publico-esencial/2324064

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