Autora: Rose Mary Hernández Román
E-mail-rosemhernandezr@gmail.com
Año: 2021
Resumen
La intención de este abordaje es comparar los avances y vacíos en relación a los derechos magisteriales dispuestos en los Ordenamientos Jurídicos de Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela. Se denota que, el tema relacionado al seguimiento y análisis de las disposiciones legales han sido materia de interés en colectivos académicos, grupos de organización sindical y particularmente de organismos internacionales; cada uno ha enfatizado el impacto de la forma en la cual los gobiernos adelantan o retroceden en cuanto a Educación y sus trabajadores. Se concluye: 1. Los instrumentos jurídicos comparados datan entre finales de la última década del siglo pasado e inicios de la primera década del presente siglo, por lo cual su contenido es relativamente actualizado y estructurado según disponen los ideales de sistemas políticos y de gobiernos progresistas que se establecieron para la fecha de entrada de los mismos. 2. Se evidencian adelantos de las y los trabajadores como sujetos con derechos humanos, inalienables irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles, indivisibles e interdependientes. Sin embargo, también existen vacíos que merman el estado de justicia social-laboral. 3. Ante las conquistas logradas por los magisterios y, los atropellos, incumplimientos de los gobiernos, los gremios y sindicatos de las y los trabajadores de la Educación en América Latina están en el deber y la obligación de defenderlas ajustándose a las necesidades colectivas en un estado bienestar.
Palabras clave: Educación, Derecho Fundamental, Derecho Humano, Estado, Justicia Social
Comparative Study: Teacher Rights on Colombia, Brazil, Argentina and Venezuela
Abstract
The intention of this approach is to compare the progress and gaps in relation to the teaching rights provided in the Legal Systems of Argentina, Brazil, Colombia and Venezuela. It is noted that the issue related to the monitoring and analysis of legal provisions has been a matter of interest in academic groups, union organization groups and particularly international organizations; Each has emphasized the impact of the way in which governments advance or regress when it comes to Education and its workers. It is concluded: 1. The comparative legal instruments date between the end of the last decade of the last century and the beginning of the first decade of the present century, which is why their content is relatively up-to-date and structured according to the ideals of progressive political systems and governments. that were established for their entry date. 2. There is evidence of progress made by workers as subjects with human rights that are inalienable, inalienable, non-transferable, imprescriptible, indivisible and interdependent. However, there are also gaps that undermine the state of social-labor justice. 3. Given the achievements achieved by the teachers and the abuses and non-compliance of the governments, the unions and unions of the Education workers in Latin America have the duty and obligation to defend them, adjusting to the collective needs in a welfare state.
Keywords: Education, Fundamental Law, Human Right, State, Social Justice,
Introducción
la Educación es la conciencia jurídica del Mundo actual, cuyo reconocimiento general, muestra una convergencia del Derecho Internacional en sus en sus expresiones universales, del Derecho Internacional en sus manifestaciones regionales y del Derecho Interno, con sus fórmulas constitucionales, legales y administrativas.
A pesar que, expresa Zamora (2017), que en países de América Latina, «algunas Constituciones y Leyes de Educación se crearon con ideas progresistas dado el tiempo político de su promulgación» (p.12), en la actualidad muchos derechos y logros de las luchas de las bases se encuentran en un escenario donde los actores protagonistas son gobiernos caracterizados por democracias débiles (debido a los procesos de transición o de antonismo en los que se encuentran inmersos), con un modelo económico de corte neoliberal, centrado en desarrollar políticas económicas que impulsen únicamente el área de mercado mediante enormes privatizaciones, contribuyendo al aumento del desempleo, la delincuencia, inseguridad ciudadana y disminución de la capacidad adquisitiva de la población.
En ese sentido se planteó como inquietud científica: ¿Cómo se articulan los derechos magisteriales en Brasil, Argentina, Colombia y Venezuela?. Por consiguiente, se hizo necesario comparar los avances y vacíos en relación a los derechos magisteriales dispuestos en los Ordenamientos Jurídicos de Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela. En un ejercicio de comprensión, el tema elegido para esta investigación se considera más que importante, imprescindible a la hora de que las democracias, en su camino hacia el asentamiento y perfeccionamiento, sienten sus bases sobre el conocimiento, respeto y protección de los derechos humanos.
Frente a esto, no debemos perder de vista la circunstancia de que la educación en los derechos humanos se desarrolla y se debate dentro de un contexto global abarcando las esferas políticas, económica, sociales y culturales, que la condicionan y la proyectan.
Metodología
Este estudio es el resultado de una investigación comparada, definida por Bonilla (2000) como «la metodología que permite examinar elementos para conocer y comprender las similitudes y diferencias entre ellos» (p.17). En tal sentido, nos ocupó la contraponer en base a las consultas en las actuales Constituciones y Leyes de Educación en países de la América Latina (AL), siendo estos países: Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela, lo concerniente a las conquistas de las y los trabajadores de los referidos Sistemas Educativos, así como la relación entre estado de derecho, democracia y derechos laborales fundamentales, identificando en tales instrumentos normativos, garantías de protección, libertad sindical y negociación colectiva y la eliminación de discriminación en empleo y ocupación.
Desarrollo
Este texto presentado, se inicia indicando los nombres de las autoridades ministeriales, ministras/os de Educación a la fecha de las consultas realizadas, así como las siglas de cada institución por país. Se destaca que, el 60% de estas administraciones están en representación de las mujeres, mientras que, el 40% es ocupado por la figura masculina.
Cuadro N. 1. Distribución por género de quienes administran los Sistemas de Educación en los países: Colombia, Venezuela, Brasil y Argentina
País: Colombia |
María Victoria Angulo González, Ministra de Educación Nacional
(Mineducación) |
País: Brasil |
Milton Ribeiro, Ministro de Educación(MEC) |
País: Argentina |
Jaime Percyk, Ministro de Educación (ME) |
País: Venezuela |
Yelitze Santaella, Ministro del Poder Popular para la Educación(MPPPE) Tibisay Lucena, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPPEU) |
Fuente: La autora (2021)
Gráfico 1.
Fuente: La autora (2021)
Constituciones Leyes de Educación en América Latina
1. Venezuela
Ministra de Educación |
Yelitze Santaella, Ministro del Poder Popular para la Educación (MPPPE)
Tibisay Lucena, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPPEU) |
Leyes Referenciales |
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/2011/04/CONSTITUCION.pdf
Ley Orgánica de Educación (2009)
http://apps.ucab.edu.ve/nap/recursos/LeyOrganicadeEducacion.pdf |
Fecha de la Constitución Nacional |
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999 |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan del derecho a la educación |
Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. … El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley. |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan de los derechos de los y las trabajadores de la educación |
Artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88 El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89 El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90 La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91 Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93 La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94 La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95 Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 97 Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley. |
Ley Orgánica o especial que regula la educación |
Ley Orgánica de Educación, 2009 |
Artículos de la ley de educación que tipifican el derecho a la educación |
Artículo 4. La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central en la creación, transmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad. El Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad. |
Artículos de la ley de educación y abordan los derechos de los y las educadores (contratación y negociación colectiva, jubilación, vacaciones, estabilidad laboral, carrera docente |
Artículo 89 El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos, en las condiciones que fijen esta ley y su reglamento.
Artículo 90 Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento, se realizaran a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio. Parágrafo Primero Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda. Parágrafo Segundo Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuaran previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes. Parágrafo Tercero Los traslados por necesidades de servicio se realizaran siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría y condiciones económicas y sociales.
Artículo 91 El Ministerio de Educación organizara un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una Junta Clasificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92 El Ejecutivo Nacional fijara al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 93 El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón será objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial contemplara todo lo que en esta materia corresponde a la educación superior.
Artículo 94 Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipales, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento, a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicios prestados en planteles oficiales.
Artículo 95 El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservaran el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma.
Artículo 96 La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional. Capítulo V Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia.
Artículo 97 El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con estos programas, serán considerados en la calificación de servicio. Artículo 98 El personal docente al servicio de institutos oficiales podrá gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este personal podrá asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional, de conformidad con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomara en cuenta al efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del periodo respectivo.
Artículo 99 Se crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Venezolano. Todo lo concerniente al Fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los beneficiarios Quienes sean beneficiarios del Fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social..
Artículo 100 El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativas deberá ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 101 Es Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.
Artículo 102 El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada. Artículo 103 La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reingreso al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.
Artículo 104 A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 105 El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos dentro del servicio docente.
Artículo 106 El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. |
Definiciones jurídicas sobre la formación docente (inicial y permanente) |
Artículo 77 El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades este la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinaran los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo. |
Instancia encargada de la formación docente |
Artículo 37 Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación, seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria, en atención al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo y en correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se dicte y deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación docente.
Artículo 38 La formación permanente es un proceso integral continuo que mediante políticas, planes, programas y proyectos, actualiza y mejora el nivel de conocimientos y desempeño de los y las responsables y los y las corresponsables en la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformación social que exige el país.
Artículo 39. El Estado a través de los subsistemas de educación básica y de educación universitaria diseña, dirige, administra y supervisa la política de formación permanente para los y las responsables y los y las corresponsables de la administración educativa y para la comunidad educativa, con el fin de lograr la formación integral como ser social para la construcción de la nueva ciudadanía, promueve los valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República y desarrolla potencialidades y aptitudes para aprender, propicia la reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes y de la experiencia, fomenta la actualización, el mejoramiento, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos y las ciudadanas, fortalece las familias y propicia la participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de programas sociales para el desarrollo local.
Artículo 40 La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas. |
2. Brasil
Ministro de Educación |
Milton Ribeiro, Ministro de Educación (MEC) |
Leyes Referenciales |
Constitución Política (1998)
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/br/br117es.pdf
Lei nº 9.394, de 20 de Dezembro de 1996
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9394.htm |
Fecha de la Constitución Nacional |
5 de octubre de 1988 |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan del derecho a la educación |
Artículo 6 Son derechos sociales la educación, la salud, el trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la proyección de la maternidad. |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan de los derechos de los y las trabajadores de la educación |
Artículo 7 Son Derechos de los trabajadores urbanos y rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su condición social: 1. el contrato de trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin justa causa, en los términos de la ley complementaria que establecerá indemnización compensatoria, entre otros derechos; 2. el seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario ; 3. el fondo de garantía del tiempo de servicio; 4. el salario mínimo, fijado en ley y unificado para toda la nación, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia como vivienda, alimentación, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, quedando prohibida su afectación a cualquier fin ; 5. el salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo; 6. irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo; 7. la garantía de un salario, nunca en la remuneración íntegra o en el valor de la pensión de jubilación; 8. el décimo tercer salario en base en la remuneración íntegra o el valor de la pensión de jubilación; 9. la remuneración del trabajo nocturno superior a la del diurno; 10. la protección del salario en la forma de la ley, constituyendo delito su retención dolosa; 11. La participación en los beneficios, o resultados, desvinculada de la remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, conforme a lo señalado en la ley; 12. el salario familiar para sus dependientes; 13. La duración del trabajo normal no superior a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales, facultándose la compensación de horarios y la reducción de jornada, mediante acuerdo o convenio colectivo de trabajo; 14. la jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos ininterrumpidos de alternancia, salvo negociación colectiva; 15. El descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo; 16. La remuneración de horas extraordinarias superior, como mínimo, en un cincuenta por ciento a las normales; 17. el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal; 18. la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo y, del salario, con una duración de ciento veinte días; 19. la licencia de paternidad, en los términos fijados en la ley; 20. la protección del mercado de trabajo de la mujer mediante incentivos específicos, en los términos de la ley; 21. el aviso previo proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, en los términos de la ley; 22. la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad ; 23. la remuneración adicional para las actividades penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de la ley; 24. la jubilación; 25. la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares; 26. el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos ; 27. la protección frente a la automatización, en la forma de la ley; 28. el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo del empleador, sin excluir la indemnización a que este está obligado, cuando incurriese en dolo o culpa; 29. la acción, en cuanto a los créditos resultantes de las relaciones laborales, con plazo de prescripción de: 1. cinco años para el trabajador urbano, con el límite de dos años después de la extinción del contrato; 2. hasta dos años después de la extinción del contrato para el trabajador rural; 30. la prohibición de diferencias salariales, de ejercicio de funciones y de criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil; 31. la prohibición de cualquier discriminación, en lo referente al salario y a criterios de admisión, del trabajador portador de deficiencias; 32. la prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos; 33. la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo en condición de aprendiz; 34. la igualdad de derechos entre el trabajador con vínculo laboral permanente y el trabajador eventual. |
Ley Orgánica o especial que regula la educación |
Ley 115 de 1994 – Ley General de Educación. Ordena la organización del Sistema Educativo General
Colombiano. Esto establece normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
Ley N° 9394 de Directrices y bases de la educación nacional, sancionada en 1996 y modificada en 2018, determina que el sistema federal de educación está conformado por la educación básica y la educación superior. … Es obligatoria y gratuita a partir de los 4 años y hasta los 17. |
Artículos de la ley de educación que tipifican el derecho a la educación |
Los principios fundamentales de la educación en Brasil están contenidos en la ley Nº 4.024, así como también en la Nº 9.394; esta ha sido modificada por última vez en 2006 y aumenta a 9 los años de enseñanza obligatoria. A partir de este marco jurídico la educación es definida como instrumento para comprender derechos y practicar el respeto entre las personas. Por otro lado, es deber del Estado proveer la educación obligatoria en todos sus niveles y avanzar progresivamente en el aumento de los años de escolarización de toda la población. |
Artículos de la ley de educación y abordan los derechos de los y las educadores
(contratación y negociación colectiva, jubilación, vacaciones, estabilidad laboral, carrera docente |
No se evidencia |
Definiciones jurídicas sobre la formación docente (inicial y permanente) |
No se evidencia |
Instancia encargada de la formación docente |
En Brasil el desarrollo de la formación y la carrera docentes se reglamenta por la Ley de Directrices y Bases de la Educación Nacional (LDBEN) (Congreso Nacional, 1996), así como por las Directrices Curriculares nacionales para la formación inicial en el nivel superior y para la formación continua (MEC, 2015).
La Secretaría de Educación Superior (SESU) es la unidad del Ministerio de Educación responsable de planificar, orientar, coordinar y supervisar el proceso de formulación e implementación de la Política Nacional de Educación Superior. Entre sus funciones se encuentra el mantenimiento, la supervisión y el desarrollo de las instituciones públicas federales de enseñanza superior y la supervisión de las instituciones privadas de educación superior |
3. Argentina
Ministro de Educación |
Jaime Percyk, Ministro de Educación (ME)
|
Leyes Referenciales |
Constitución de la Nación Argentina (1994)
https://pdba.georgetown.edu/Parties/Argentina/Leyes/constitucion.pdf
Ley de Educación Nacional (2006)
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley-de-educ-nac-58ac89392ea4c.pdf |
Fecha de la Constitución Nacional |
Constitución de la Nación Argentina
Ley Nº 24.430
Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada: Enero 3 de 1995. |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan del derecho a la educación |
Artículo 6 El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social. |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan de los derechos de los y las trabajadores de la educación |
Artículo 9 El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley Nº 26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB). |
Ley Orgánica o especial que regula la educación |
La Ley N° 26.206 regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18, y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que esta ley determina. |
Artículos de la ley de educación que tipifican el derecho a la educación |
Ley de Educación Nacional (2006) establece en el artículo 3 que la educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico – social de la Nación. |
Artículos de la ley de educación y abordan los derechos de los y las educadores
(contratación y negociación colectiva, jubilación, vacaciones, estabilidad laboral, carrera docente |
Ley Nº 23.929
Negociación colectiva para los trabajadores docentes. Disposiciones generales. Negociación colectiva en la jurisdicción educativa nacional y en el nivel federal. Normas de interpretación. Disposiciones transitorias.
Sancionada: Abril 10 de 1991.
Promulgada: Abril 22 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1 al 27 |
Definiciones jurídicas sobre la formación docente (inicial y permanente) |
No se evidencia |
Instancia encargada de la formación docente |
Articulo 74 El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.
b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.
Artículo 75 La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:
a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,
b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.
La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4) años de duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.
Artículo 76. Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley Nº 24.521.
d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.
h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
Artículo 77 El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y del ámbito académico.
Artículo 78 El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones. |
4. Colombia
Leyes Referenciales |
Constitución Política de Colombia (1991)
https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf
Ley General de Educación 115 (1994)
https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85906_archivo_pdf.pdf |
Ministro de Educación |
María Victoria Angulo González, Ministra de Educación Nacional (MINEDUCACIÓN) |
Fecha de la Constitución Nacional |
Promulgada en la Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 1991 |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan del derecho a la educación |
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. |
Artículos de la Constitución Nacional que hablan de los derechos de los y las trabajadores de la educación |
Artículo 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 26 Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Artículo 40 Derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político Garantía de la adecuada y efectiva participación de la mujer en niveles decisivos de la administración pública.
Artículo 53 Estatuto del trabajo: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. |
Ley Orgánica o especial que regula la educación |
Ley 115 de 1994 – Ley General de Educación. Ordena la organización del Sistema Educativo General Colombiano. Esto es, establece normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. |
Artículos de la ley de educación que tipifican el derecho a la educación |
Ley 115 de 1994 – Ley General de Ordena la organización del Educación. |
Artículos de la ley de educación y abordan los derechos de los y las educadores
(contratación y negociación colectiva, jubilación, vacaciones, estabilidad laboral, carrera docente |
Artículo 104 El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.
Artículo 105 Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. PARAGRAFO PRIMERO. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. PARAGRAFO SEGUNDO. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. PARAGRAFO TERCERO. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial.
Artículo 106 Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. PARAGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 107 Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal. Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento.
Articulo 108 Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes. |
Definiciones jurídicas sobre la formación docente (inicial y permanente) |
Artículo 104 El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. (Ley 115)
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1|979, las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. |
Instancia encargada de la formación docente |
La carrera docente en Colombia es un sistema especial de carrera administrativa de origen legal de más tradición en la función pública colombiana, el cual regula las relaciones de los educadores con el Estado y la sociedad y tiene como referentes centrales el reconocimiento de los principios del mérito y de igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del educador del servicio público educativo, la profesionalización y dignificación de la actividad docente a través de la definición del escalafón docente como elemento constitutivo de la carrera.
La carrera docente en Colombia está reglada por dos disposiciones básicas:
a) el Decreto Ley 2277 de 1979, se unificó por primera vez las normas de carrera docente en un Estatuto aplicable para educadores oficiales y privados, el cual hoy continúa vigente; y b) El Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente aplicable sólo para educadores que se vincularon desde su expedición al sector educativo oficial.
Consciente de la magnitud de información sobre el tema de carrera docente, el Ministerio de Educación Nacional ha querido poner a disposición de la comunidad educativa este sitio, en el cual se pretende contar con información actualizada sobre el tema.
Acá el educador encontrará información sobre carrera docente, tanto para aquellos docentes vinculados en la vigencia del decreto ley 2277 de 1979, como para los docentes que han ingresado al servicio educativo estatal mediante la normatividad establecida en el Decreto Ley 1278 de 2002, la normatividad aplicable, la jurisprudencia referida a los distintos ámbitos de la carrera y los conceptos tanto del Ministerio como de otras autoridades que tienen incidencia en el desarrollo de la carrera docente en el país.
Artículo 112 Instituciones formadoras de educadores. Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores. (Ley de Educación 115) |
Análisis Comparativo
El rastreo del estatus quo del magisterio en los países de Brasil, Colombia, Argentina y Venezuela, concatenan entre sí con principios y derechos laborales, así como su seguimiento; mediante el cual ordena a los estados miembros: El respeto, la promoción, el ejercicio de la libertad de asociación, así como la libertad sindical con incidencia a extinguir cualquier forma de trabajo inexcusable u obligatorio, y sobre todo cualquier tipo de conducta que genere la discriminación laboral u ocupacional; en referencia a las condiciones laborales.
En estos países, los derechos magisteriales surgen como producto de la contribución de muchos factores sociales que permitieron que los gobiernos reconocieran las demandas de las y los trabajadores, iniciando así la intervención del Estado como ente regulador sobre las relaciones obrero-patronales. No obstante, existen vacíos o lagunas al no quedar tipificadas de forma evidentes, tal como la definición jurídica sobre la formación docente en Argentina, los derechos de los y las educadores brasileros a: contratación y negociación colectiva, jubilación, vacaciones, estabilidad laboral, carrera docente.
De las Constituciones y Leyes comparadas, la de mayor alcance en cuanto al Derecho Humano a la Educación y los Derechos de las y los trabajadores del sistema es la de Venezuela. No obstante, la realidad invita a precisar que, el rol del Estado no ha sido el de cimentar las bases en una distribución igualitaria de derechos, deberes y beneficios; es decir la existencia del interés común que garanticen los recursos para los más desfavorecidos y tengan las mismas posibilidades a fin de ejercer la esencia de su libertad, siendo importante determinar el incremento del presupuesto nacional para el sector educación que permitan el cumplimiento de sus obligaciones como Estado y la satisfacción del uso de sus derechos a fin de salvaguardar la dignidad del docente reconociendo que su labor es el anclaje que determina la calidad del servicio educativo para que las futuras generaciones emerjan de la pobreza mediante políticas de Estado que se traduzcan en incentivar el crecimiento como país priorizando mecanismos que cultiven el respeto, el cumplimiento de incentivos que valoricen el capital humano de quienes dignamente abrazan esta profesión de manera voluntaria con el compromiso único de sacar al país del subdesarrollo.
Conclusiones
Aplicando la hermeneúsis interpretativa, es posible describir el prototipo de modelos de negociación colectiva imperante en los países Latinoamericanos a partir de la dominación de tres improntas básicas.
(1) La prevalencia de una cultura de lucha, contestataria, particularmente enraizada en el actor sindical por efecto de factores idiosincráticos, ideológicos y estratégicos más o menos constantes, por lo cual, muchos de lo logros, avances y mejoras en las negociaciones colectivas son producto del esfuerzo de calle, aunque en algunos casos no se ha logrado un mayor grado desarrollo y expansión de la misma.
(2) Una atomización del conjunto de organizaciones y la ponderación de los niveles inferiores para la conformación de las unidades de contratación, inducidas por la mayor parte de las legislaciones laborales.
(3) Una elevada dosis de heteronomía e intervencionismo que impregna todas y cada una de las manifestaciones colectivas que conforman los sistemas de relaciones laborales, a través de la acción legislativa, administradora, jurisdiccional y de contralor que habitualmente ejerce el Estado.
Por otra parte, existe la presencia de valores h0omogéneos entre los distintos sistemas comparados dista mucho de responder a las realidades imperantes y el señalamiento de múltiples excepciones es un síntoma elocuente del relativismo de la descripción ensayada.
Los derechos laborales colectivos, como instituciones que dan forma a las relaciones laborales y formas de representación política al margen de los partidos políticos, y que permiten (o bien restringen) la organización de amplios sectores de la población, emergen como recursos significativos para el establecimiento de una ciudadanía que exija y fomente una democracia de calidad. Los derechos laborales colectivos han logrado constituirse como mecanismos para el otorgamiento de voz (horizontal y vertical) a grandes mayorías. No sólo fueron clave en varios procesos de transición hacia la democracia (Brasil, Uruguay, Chile, Argentina, entre otros), sino que durante el siglo XXI han demostrado su valía para que se logren avances en la consolidación de democracias de calidad, a través de aspectos sustantivos de estos sistemas de representación política (contenidos y resultados).
En el caso de Venezuela, los representantes de los sindicatos distan de los intereses del Magisterio, se permite retroceso en conquistas gremiales sin dar una batalla campal para impedir que las y los trabajadores de la Educación sean cada día vulnerados en sus derechos, a tal punto de vivir en precarización salarial, sin goce de una política que asegure el HCM, la no aplicación del Memorandun 2792 de la ONAPRE donde se les devalúa sus pagos, se les desconoce el porcentaje establecido por primas de profesionalización, entre otros aspectos de índole económico.
De lo incorporado interesa destacar que, en general los derechos fundamentales de las y los trabajadores de la Educación en países como: Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela, se encuentran considerados de manera inconclusa, presentando tímidamente protección elemental en cuanto a equidad y justicia laboral asociado a un conjunto de factores entre los que se cuentan: económicos, políticos, culturales, científicos y tecnológicos, así como un importante factor humano: el desempeño docente, que resulta vital según la postura que se sostiene.
En ese orden, se señalan las limitaciones que se presentan hoy en el proceso de formación inicial y continua del personal docente, así como los desafíos que debe encarar como parte de su desempeño para brindar una respuesta coherente que implica una educación de calidad en el presente siglo y los cambios sociales, culturales y tecnológicos que se viven a diario.
Referencias:
Bonilla-Molina, L (Compilador) (2000). Educación comparada, identidades y globalización IESALC Unesco. Caracas-Venezuela
Constitución de la Nación Argentina (1994)
https://pdba.georgetown.edu/Parties/Argentina/Leyes/constitucion.pdf
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)
http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/2011/04/CONSTITUCION.pdf
Constitución Política de Brasil (1998)
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/br/br117es.pdf
Constitución Política de Colombia (1991)
https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf
Lei nº 9.394, de 20 de Dezembro de 1996
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9394.htm
Ley General de Educación 115 (1994)
https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85906_archivo_pdf.pdf
Ley de Educación Nacional (2006)
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/ley-de-educ-nac-58ac89392ea4c.pdf
Ley Orgánica de Educación (2009)
http://apps.ucab.edu.ve/nap/recursos/LeyOrganicadeEducacion.pdf
Zamora, M. A. (2017). El principio de no regresividad de los derechos sociales en América Latina. Revista De Derecho Político. Brasil.