Redacción: El Editor Platense
El flagelo de la trata de personas no es un fenómeno de nuestros tiempos. Este se encuentra íntimamente relacionado con la esclavitud y se remonta al período precolombino. En aquella época, el tráfico y la prostitución en América Latina era una práctica de los españoles cuando tomaban o entregaban “el botín de mujeres” al vencedor, dando origen al comercio sexual y creando establecimientos para su ejercicio.
Posteriormente, en la colonia, aparecen las primeras normas por las cuales se castigaba dicha actividad, así como al proxenetismo, con sanciones que podían llegar hasta la muerte. El término “trata” nace en el año 1869 cuando la Real Academia lo introdujo en su diccionario en cuya definición se hacía referencia a comercio de esclavos negros (mayormente provenientes del África). La expresión “trata de blancas” surgió tiempo después y su origen es francés. Este concepto se desarrolló en la sociedad burguesa para diferenciarlo de la trata de negros. Posteriormente, con la venida del Moralismo Reformador anglosajón surgió el interés en cuestiones como el proxenetismo y la prostitución de mujeres y niños.
Con el devenir de los años, se vio la necesidad de regular la explotación sexual de mujeres. Por tal razón, en el año 1902 la Reina María Cristina creó “El Patronato Real para represión de trata de Blancas”, que perduró hasta el año 1931, siendo reemplazado por el “Patronato de Protección de Mujeres”. Dos años después, en París, se firmó el Acuerdo Internacional para asegurar una protección eficaz a la trata de blancas.
Posteriormente a la Segunda Guerra Mundial, el comercio de mujeres con fines de explotación sexual fue en aumento, debido a que el conflicto bélico trajo aparejado grandes corrientes migratorias (principalmente desde Europa hacia América Latina) y con ello pobreza y hambre. También migraron las prácticas proxenetistas europeas.
La guerra también trajo otra consecuencia: la redacción de Convenios y Protocolos internacionales (entre los que podemos nombrar el “Convenio para la Represión de la Trata de Persona y de la Prostitución Ajena” firmado el día 2 de diciembre del año 1949), los cuales ya no se referían a la “trata de blancas” sino a “trata de mujeres”, dando lugar a una concepción más amplia a la trata.
El concepto fue evolucionando hasta que, en el año 2000, se firmó el Protocolo de Palermo -el cual entró en vigor en el año 2003 y ya son 171 países que lo han ratificado-. En el mismo se abandona definitivamente el término “trata de blancas” o “trata de mujeres”, adoptándose de manera definitiva “trata de personas” o “tráfico de personas”, definiendo dicho crimen. Esencialmente, «tratar» o «traficar» es el transporte de personas, por medio de coerción, engaño, o consentimiento para el propósito de explotación como trabajo forzado o consentido o prostitución. La «trata de personas» puede significar el reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, bajo amenaza o por el uso de la fuerza u otra forma de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o una posición de vulnerabilidad, o recibir pago o beneficios para conseguir que una persona tenga bajo su control a otra persona, para el propósito de explotación.
La explotación puede incluir, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otra forma de explotación sexual, trabajo forzado o servicios, esclavitud, o prácticas similares a la esclavitud, servidumbre, o remoción de órganos.
En consonancia con la promulgación del Protocolo de Palermo, el 29 de abril del año 2008, Argentina -uno de los países ratificantes del protocolo- sancionó y promulgó la Ley 26.364 de «Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus víctimas» que busca prevenir y sancionar la trata de personas, tanto de adultos como de niños, niñas y adolescentes y también de asistir a las víctimas, y sancionar a los
tratantes.
La ley 26.364 fue modificada por la Ley 26.842 -promulgada el 27 de diciembre del año 2012-, suprimiéndose la distinción entre víctimas mayores y niños, niñas y adolescentes y agrava las escalas penales. Además, incorporó dos finalidades de explotación que no estaban expresamente contempladas en la ley 26.364. Una de ellas, agregada en el inciso d del artículo 1, es la promoción, facilitación o comercialización de la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido. Aquí cabe hacer una aclaración, la llamada “pornografía infantil” se encuentra reprimida el art. 128 del Código Penal Argentino.
Ahora bien, la trata de personas “… en su vertiente más avanzada, implica la cosificación del ser humano, la pérdida absoluta de la libertad (ya sea psíquica o física) y su dominación absoluta por el sujeto activo quien se aprovechará de su fuerza de trabajo con el objetivo último de obtener una mayor ventaja económica” .
LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DIGITAL
Bajo estas premisas surge un interrogante: ¿es posible la explotación sexual digital? Recordemos que nos encontramos transitando una era donde lo digital va ganando espacios en las actividades cotidianas de las personas. Basta con mencionar que al día de hoy uno puede adquirir desde un teléfono celular hasta un inmueble o, incluso, ser usuario de lo que se denomina “billetera digital”. También, vale mencionar que las relaciones interpersonales se han llevado a este mismo plano. Hoy en día, existe un sinfín de redes sociales, aplicaciones, etc. (Facebook, Twitter, Instagram y otras no tan conocidas como Grinder, Amino, Tinder), donde los usuarios crean un perfil, suben fotografías, comparten historias y concretan citas.
A partir de ello, podemos advertir cómo las nuevas formas de comunicación empiezan a jugar un rol preponderante en la manera en que se ofrecen servicios de índole sexual. Vemos que a través de redes sociales se publicitan servicios de acompañantes, se ofrecen packs (compilación de fotografías pornográficas) a cambio de dinero, o como ha proliferado el sistema de contratación de pornografía a través de cámaras web (donde el cliente abona una suma de dinero a cambio de ver en vivo y en directo al actor/actriz e interactuar con ellos).
Pues bien, todo comienza a oscurecer cuando estas redes son utilizadas por uno de los segmentos sociales más vulnerables: los niños, niñas y adolescentes. Esto nos obliga a enfocar la mirada y ser más precavidos a la hora de analizar la explotación sexual. No es nada nuevo que este grupo eterio pasa la mayor parte de sus horas detrás de un celular o una computadora interactuando a través de redes sociales (la llamada cultura de la habitación ), muchas veces sin conocer a su interlocutor en “la vida real”.
Al analizar estas nuevas costumbres que tienen los niños, niñas y adolescentes se empiezan a vislumbrar nuevas conductas delictivas como el grooming.
Recordemos que lo que se tipificó con el grooming, es el hecho que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, se contacte con un niño, niña o adolescente, con el propósito de cometer un ataque contra su integridad sexual. Y ¿cómo actúa el pederasta digital? En muchos casos, todo comienza a partir de ganarse la confianza de los niños, niñas y adolescentes para que estos brinden una fotografía o video intimo (comprometido) y, luego, a través de amenazas, coacción o, básicamente, chantaje, obtener de la víctima otros actos cuya consecuencia resultan mucho más graves.
A esta altura, el que en sus inicios aparecía como un groomer, pudo haber provocado en el niño, niña o adolescente la pérdida absoluta de su voluntad psíquica –por las amenazas y/o coacción- y dominarlo. A partir de ese momento, se comienza a transitar hacia conductas mucho más graves.
En efecto, aquí el grooming es el punto de partida para aquellos que, a costa de las vulnerabilidades económicamente perjudicándolos, toda vez que son ellos quienes mayoritariamente utilizan las redes de los niños, niñas y adolescentes, pretenden beneficiarse.
Esta nueva especie, a la que podemos denominar “explotador sexual digital”, recurre a perfiles falsos, donde simula ser un niño de la edad de sus interlocutores con la finalidad de ganar su confianza. Pretenden ser sus amigos y los seducen para obtener imágenes sexuales. Lo novedoso es que ya no lo hacen con el fin de contactar a los niños, niñas y adolescentes con fines sexuales o para obtener material pornográfico, sino que son captados y sometidos a fin de que realicen prácticas sexuales.
Para ello, utilizan los servicios de teleconferencia que permiten las distintas plataformas (como whatsapp, Facebook, o páginas de streaming, que posibilitan la transmisión en vivo y en directo, etc.).
Son contactados por personas (a las que podríamos encuadrar como clientes), que se vinculan con el sujeto que las “controla” –tratante-. Este les da el contacto (ya sea el número telefónico o el usuario de determinada red social), para luego interactuar. Claramente esta situación no encuadra en lo que actual y tradicionalmente conocemos como “trata de personas”, delito que se encuentra previsto y reprimido por el artículo 145 bis del Código Penal, puesto que no contempla las acciones descriptas anteriormente.
Fuente: https://eleditorplatense.com.ar/nota/9741/un_recorrido_por_la_trata_y_el_grooming_como_otro_medio_para_tal_fin