Estamos frente a un nuevo intento por transformar un sistema complejo sin un diagnóstico claro, sin visión de futuro, sin un diseño consistente, sin un proyecto acabado y mínimamente consultado y con un solo propósito a la vista: aumentar el rol de control del Estado y crear un estatus excepcional de amplias facultades, incluso lucrativas, en beneficio de las universidades estatales.
I
Lo primero que cabe notar es que la promesa del gobierno de postergar el envío de este proyecto para someterlo a consultas con las partes interesadas, expertos y actores políticos no se cumple en absoluto al forzar una discusión sobre la base de documentos filtrados a la opinión pública sin hacerse nadie responsable de las propuestas allí contenidas ni de su justificación. En materia educacional, el gobierno no sólo improvisa, sino que, además, evita u obstaculiza la deliberación pública, sin mostrar mayor interés por esclarecer sus objetivos y justificar racionalmente sus iniciativas de reforma.
En cualquier caso, a pesar de que las minutas y borradores dejan múltiples cabos sueltos o son incompletos en relación con varios aspectos de la legislación (una ley o varias) que se prepara, desde ya van perfilando (al menos en el papel) un régimen de provisión, gobernanza, regulación, supervisión y financiamiento de la ES que es fácil de reconocer.
II
En lo básico, los técnicos del gobierno, bajo la dirección política de la Presidenta y su gabinete, aspiran a consagrar un papel dominante del Estado (gobierno, vía Mineduc expresado en una nueva Subsecretaría de Educación Superior) en la ES, junto con un estatus de privilegio para las universidades estatales.
De hecho, como mostraremos luego, la ES nacional se vuelve coextensiva con la oferta estatal y el financiamiento fiscal. En teoría, de acuerdo al ordenamiento esbozado en las minutas y borradores, el régimen mixto daría paso a uno estatal (con proveedores estatales y privados estrechamente controlados por el Estado por vía del financiamiento, las regulaciones y una extensa e intensa supervisión), subsistiendo un pequeño espacio de mercado para la provisión privada de élite, donde los estudiantes pagarían por su ES igual como hacen los padres en los colegios particulares pagados del sistema escolar.
En este sentido, un aspecto no resuelto en las minutas y borradores es la recategorización de las clases o tipos legales de universidades y demás instituciones no-universitarias de ES. Se habla por ahí de universidades estatales, privadas “con vocación pública” (ambiguo concepto jurídico que no se define) y de universidades privadas (a secas), sobre las cuales se legisla únicamente en términos de su gobierno y prohibición del lucro.
Igualmente, no se entiende si todas las universidad existentes seguirán manteniendo su carácter de tal, lo mismo que los IPs y CFTs, o si se adoptará una definición más estrecha de universidad (por ejemplo, sólo aquellas que producen conocimiento en la frontera de las disciplinas y ofrecen programas de doctorado), o bien si se admitirá a universidades puramente docentes (como hay cientos en América Latina) ni qué ocurrirá con la actual distinción entre IP y CFT.
III
Anoto al pasar que, en general, el tratamiento de la educación terciaria provista por instituciones no-universitarias, la cual en nuestro país ha alcanzado un desarrollo notable y adquiere una importancia creciente en la experiencia internacional, apenas merece unas pocas menciones en los textos filtrados desde el Mineduc. En efecto, la legislación que se prepara tiene la tradicional impronta de “lo universitario” y “lo académico” como único vector importante de la educación terciaria. Es decir, subsiste una concepción iluminista, propia de las élites burguesas prusiana y francesa del siglo XIX, cuyos ecos aún se pueden discernir en los papeles oficiales que circulan en Chile al comenzar el siglo XXI.
IV
La mayor novedad del proyecto (en elaboración) es la creación de un sistema estatal de ES, nombre con que se lo designa en las minutas comentadas. No queda claro, sin embargo, si formará parte del régimen mixto de provisión actualmente existente o bien lo sustituirá, como parece prefigurarse en varias disposiciones del proyecto. Aquel otro apenas se nombra y no tiene consistencia alguna en los papeles filtrados.
De acuerdo con los textos actualmente disponibles, al sistema estatal de ES corresponderá promover el desarrollo de las instituciones estatales y “fomentar” la ES (en general, que es una responsabilidad del Estado) a través de las instituciones de ES estatales. En especial, deberá ofrecer educación gratuita de pregrado. Se halla dotado de principios y valores propios: “educación laica y pluralista; actitud reflexiva, dialogante y crítica; equidad, inclusión y no discriminación; probidad, transparencia y rendición de cuentas; colaboración y trabajo en red; participación”. Curiosamente no se menciona aquí la autonomía de las instituciones ni su responsabilidad con el crecimiento económico y el desarrollo de las regiones.
V
Si se lee con cuidado, se verá que el sistema estatal de ES que el gobierno propone crear incluye todo lo relativo a un sistema nacional de ES. Nada escapa a su control. Véanse los siguientes dos párrafos que transcribo de la minuta correspondiente:
“Dicho sistema está integrado por la Subsecretaría de Educación Superior, el Comité Coordinador, en adelante Comité, y las instituciones de educación superior estatales.
El Comité será la instancia coordinadora de estas instituciones, y está compuesto por el Ministro de Educación, a través del Subsecretario de Educación Superior, el Rector de la Universidad de Chile; tres representantes de las universidades estatales; tres representantes de los centros de formación técnica estatales –con integración progresiva en razón a su entrada en funcionamiento—; el director ejecutivo de CONICYT y el director de Presupuestos. Además de los jefes de la División de Educación Superior Universitaria y de la División de Educación Superior Técnico Profesional de la Subsecretaría. Para la elección de los representantes de las instituciones de educación superior estatales se debe considerar una adecuada representación de las regiones”.
“El Comité deberá, entre otras funciones, asesorar al Ministro de Educación en la formulación de políticas para el fortalecimiento, promoción y desarrollo de la educación superior estatal; proponer mecanismos de actuación conjunta de las instituciones estatales; proponer un desarrollo de la oferta académica pertinente y armónica a los requerimientos del territorio en donde se encuentran emplazadas las instituciones; proponer mecanismos para la articulación horizontal y vertical entre las distintas instituciones; promover el desarrollo de programas y equipos colaborativos para el desarrollo de la investigación y la vinculación con el medio entre las distintas instituciones estatales”.
Como puede verse, el sistema estatal de ES (inicialmente, en una versión más débil, se lo había pensado como una red de instituciones estatales de ES) posee su propia gobernanza, institucionalidad, funciones y -como se aprecia en otras partes de la minuta o en los demás borradores- su propio financiamiento privilegiado.
VI
Una pieza vital del nuevo sistema de ES estatal es la creación de una fuerte Subsecretaria de ES dentro del Mineduc, la cual se define como el órgano “rector” del sistema (por ende, que rige o gobierna, según la RAE). Ella elabora, coordina, ejecuta y evalúa políticas; administra el sistema común de admisión (que entonces dejaría de ser gestionado por el CRUCH y el DEMRE); establece el marco nacional de cualificaciones (que ordenaría los currículos de este nivel, dando una nueva potestad al Estado frente a las instituciones); y financiará la ES estatal gratuita para lo cual fijaría el número de vacantes y el valor de los aranceles (como se adelantó en varios documentos previos a las dos minutos más recientes que aquí comentamos).
Hasta ahora no resulta claro cuál sería la relación entre esta poderosa Subsecretaría y el Ministerio de Ciencia y Tecnología que el gobierno ha declarado querer crear. Tampoco puede colegirse de los textos disponibles cuál sería la relación de la Subsecretaría -que aparece desde ya “capturada” por el sistema estatal- con las demás instituciones proveedoras de ES, en su mayoría privadas (a secas) o, en menor número pero con una fuerte gravitación, privadas “con vocación pública”.
VII
Más al fondo, en el terreno de las ideas y los principios, cabe esperar que a partir de estos documentos -que circulan en el claroscuro de las filtraciones- se produzca un amplio debate sobre el concepto de autonomía universitaria en sus diferentes aspectos.
La Asociación Europea de Universidades distingue cuatro dimensiones esenciales de la autonomía y en cada caso identifica un número de indicadores que permiten medir su efectivo ejercicio en los diferentes países. Las dimensiones y algunos ejemplos de indicadores son los siguientes: (i) autonomía organizacional (de gobierno y administrativa); (ii) autonomía financiera (condiciones para obtener diversos subsidios fiscales, determinación de aranceles, contraer préstamos, disponer de los excedentes); (iii) autonomía de administración del personal (académico y de gestión), y autonomía académica (fijar número de vacantes, crear programas, evaluar estudiantes, libertad de enseñar, aprender e investigar).
A la vista de las minutas y borradores oficiales, resulta evidente que se pretende (o, en cualquier caso, se producirá) una fuerte restricción de la autonomía de las universidades en las cuatro dimensiones señaladas y respecto de las diversas variables que permiten su verificación.
Más adelante, con el proyecto ya formalmente entregado al Congreso, habrá oportunidad de discutir a fondo sobre esta materia, que es parte sustancial de un régimen universitario en una democracia liberal. Quizá durante esa discusión vuelva a despertarse el interés por la Constitución de 1925, una de cuyas modificaciones (del año 1971) estableció entre las garantías constitucionales la de la autonomía administrativa, académica y financiera de las universidades estatales y privadas.
VIII
Conectado con lo anteriormente visto sobre el sistema estatal de ES, la minuta respectiva crea un nuevo estatuto para las universidad estatales, dotándolas, a ellas sí, de una serie de garantías de su autonomía, particularmente en las dimensiones administrativa y financiera. Modifica en tal sentido su concepto de base (dirigista, controlista y desconfiado) para favorecer a las universidades del Estado con reducidas regulaciones y mediante una avanzada y liberal (¿neoliberal?) concepción de capacidades comerciales y generación de excedentes para estas organizaciones. En efecto les reconoce (cito textualmente):
- La facultad de crear y organizar asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones. Se reconoce la facultad de crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos prevenientes de su patrimonio.
- La facultad de transferir bienes a título gratuito a personas jurídicas de derecho público o privado, y a personas naturales chilenas, en el contexto de actividades o proyectos vinculados con los fines de la universidad. Para la realización de la transferencia se requerirá acuerdo previo del Consejo Superior y el acuerdo conforme de la mayoría de los representantes del Presidente de la República.
- No le serán aplicables a las universidades estatales las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley Nº 18.224.
- Se mantienen vigentes las facultades otorgadas por ley Nº 18.681. Se reconocen las facultades indicadas en la ley Nº 18.681 que facultan a las universidades a prestar servicios remunerados y a ejecutar actos y celebrar contratos que, estando orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las condiciones de funcionamiento y operatividad de universidad puedan implicar una contribución a su financiamiento o incremento de su patrimonio.
- Las universidades estatales estarán sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas. Con todo, las resoluciones de las universidades estatales estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, excepto en las siguientes materias:
- Aprobación del presupuesto y de sus modificaciones;
- Enajenaciones de bienes que superen un determinado monto, que se fijará por resolución del Contralor General de la República;
- Los actos de nombramiento o de contratación del personal, como los que afecten su vida funcionaria, que sean definidos por resolución del Contralor General de la República.
- La cesación de funciones de sus funcionarios de planta.
- Otras materias esenciales que señale el respectivo Estatuto.
- Se establece que las universidades no estarán sujetas a las disposiciones de la ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, sin perjuicio de que puedan, cuando lo estimen conveniente, hacer uso de ella. En este último caso se mantendrá la competencia del Tribunal de Contratación Pública, establecida en el Capítulo V de la ley Nº 19.886. Cada universidad deberá regular sus modalidades de contratación.
IX
En cuanto al gobierno universitario de las instituciones del sistema estatal, la mayor novedad es el establecimiento de un órgano superior (consejo superior) que debe cuidar el patrimonio de la institución, orientar su estrategia de desarrollo y decidir las cuestiones más relevantes. Se indica que estará conformado por tercios en representación, respectivamente, de los académicos, el Presidente de la República y la sociedad civil.
Sus principales funciones son “aprobar, a propuesta del Rector, las políticas generales de mediano y largo plazo, así como las políticas financieras y presupuestarias; aprobar los endeudamientos de la institución; aprobar los aportes de capital para la creación y organización de asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones; aprobar el plan de desarrollo institucional a propuesta del Rector; aprobar el presupuesto y las modificaciones de éste, a proposición del Rector; autorizar la enajenación o gravamen de bienes raíces y pronunciarse sobre la apertura y cierre de sedes, carreras y programas de estudio; dictar las ordenanzas que le competan; requerir antecedentes que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones”.
Se fortalece asimismo el rol ejecutivo del Rector. Este “será escogido por los académicos de la institución de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.305 que regula el mecanismo de elección del Rector, es decir, será elegido por los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos, un año de antigüedad en la misma, salvo que el organismo colegiado superior, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, permita la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado”.
Finalmente, se prevé un consejo académico “cuyo objeto será estudiar y visar las materias relativas al desarrollo de la función de docencia de pre y postgrado de la universidad, así como la carrera académica y el aseguramiento de la calidad”. En cuanto a la participación de los demás estamentos, el texto señala “que al menos un representante de los estudiantes y al menos un representante de los funcionarios tendrán participación con derecho a voto en los organismos colegiados académicos a los que el respectivo estatuto asigne el carácter de superior”. (Podría tratarse, perfectamente, de una carta de negociación con los organismos gremiales correspondientes para facilitar, más adelante, la tramitación del proyecto en el Congreso Nacional).
X
Todavía en el ámbito del sistema estatal de ES, se propone el fortalecimiento del CRUCH y la creación de un Consejo de Rectores de instituciones públicas no-universitarias. Ambos operarían como consejos asesores del MINEDUC, ampliándose al efecto (sin que se precise cómo) las funciones del CRUCH.
Se establece que las universidades privadas pueden postular a integrarse a este Consejo. En caso que éste apruebe dicha postulación, estas universidades podrían participar con derecho a voz en el pleno de la institución. Eso sí, solo podrían postular “aquellas instituciones que den cuenta, tanto en su trayectoria como en sus características, de una vocación de servicio público y compromiso por el desarrollo del país o la región en donde se emplazan. Esta decisión debe ser aprobada por tres quintos de los miembros del CRUCH” (¡Importante avance! En efecto, en una versión previa, se requería la aceptación unánime de los incumbentes).
Pasado un año desde dicha incorporación, el CRUCH puede recomendar a la Subsecretaría que evalúe el ingreso de la institución de forma definitiva por la vía de un proyecto de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Para tal efecto, la Subsecretaría realizaría una “evaluación estratégica” de las mencionadas universidades. Ésta deberá considerar que dichas instituciones cuenten con: “(i) una reconocida trayectoria que dé cuenta de realización de aportes significativos al desarrollo local o regional del país; (ii) acrediten altos estándares de calidad; (iii) contemplen una estructura de gobierno en la que prime el interés público, el mejoramiento continuo de la calidad y el cumplimiento de la ley evidenciando la ausencia de controladores ajenos a la institución, (iv) reconocimiento y participación de la comunidad en la que se encuentre inserta, (v) cuenten con sistemas de información que den cuenta del uso de sus recursos y su gestión institucional, (vi) utilicen el sistema de admisión establecido de conformidad a la ley”.
En breve, se busca que el CRUCH cambie lo menos posible, como en la historia del Gatopardo, al mismo tiempo que se acentúa su carácter corporativo y el predominio en su interior de las universidades estatales.
XI
La arquitectura institucional de la gobernanza del sistema de ES se complementa con dos organismos adicionales, de los cuales solo uno aparece más detalladamente descrito en los papeles oficiales que circulan hasta el momento. Los dos organismos son: la agencia de calidad, aún no suficientemente diseñada, y la Superintendencia de ES, un órgano de vigilancia panóptica y con facultades amplias de supervisión e intervención en instituciones (privadas principalmente, cabe imaginar, aunque la ley no distingue). El rol altamente intrusivo de esta Superintendencia es difícilmente compatible con las tradicionales exigencias de autonomía de las universidades.
Entre otras, la ley en preparación encomienda a este organismo las siguientes facultades:
- a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas aplicables a la ES.
- b) Fiscalizar que las instituciones de ES mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento oficial, autonomía y acreditación.
- c) Supervisar la viabilidad académica y financiera de las instituciones de ES autónomas.
- d) Fiscalizar el cumplimiento del proyecto educativo de las instituciones de ES autónomas.
- e) Fiscalizar el buen uso de los recursos de las instituciones […] y la destinación de éstos a los fines que le son propios de acuerdo a sus estatutos y la ley.
- f) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en virtud de los cuales las instituciones hubieren accedido a financiamiento por parte del Estado.
- g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.
- h) Ingresar a las instituciones de ES y dependencias de sus organizadores con el propósito de realizar las funciones que le son propias […] sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas de la institución de que se trate.
- i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades académicas de la institución de educación superior de que se trate.
- j) Requerir información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.
- k) Citar a declarar, dentro del ámbito de sus competencias, a los miembros, asociados o socios, propietarios, representantes legales, quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, o dependientes de las instituciones fiscalizadas o de quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas con ellas, respecto de cualquier hecho cuyo esclarecimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.
- l) Conocer y resolver consultas en materias de su competencia.
- m) Recibir y resolver reclamos y actuar, cuando corresponda, como mediador respecto de ellos.
- n) Dictar medidas correctivas dentro del ámbito de su competencia.
- o) Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.
- p) Formular cargos, adoptar medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan respecto de infracciones en materias de su competencia.
- q) Imponer sanciones.
- r) Designar un administrador provisional o nombrar un administrador de cierre, y ejercer las demás facultades que correspondan en conformidad con la ley N° 20.800.
- s) Administrar la información de fiscalización de la ES, en coordinación con el Sistema de Información de la ES.
- t) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
Nada se pace más a una “jaula de hierro” burocrática -de la que hablaba Max Weber- que el amplio listado de funciones de fiscalización, supervisión, vigilancia, intervención y sanción de que se dotaría a la Superintendencia de ES.
Esas atribuciones se ven ampliadas por las obligaciones de informar (diez como mínimo) a las cuales quedan sujetas las instituciones autónomas y las 17 causales de infracciones graves en que pueden incurrir y que son materia de sanciones. Además, se crea un estatuto especial para “resguardar la prohibición de lucrar que recae en las instituciones de educación superior privadas constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro”. Con este propósito se contemplan tres mecanismos: (i) los miembros o asociados sólo podrán ser personas naturales; (ii) deberán contar con un órgano de administración superior independiente y con responsabilidad solidaria de sus integrantes; y (iii) la regulación de las operaciones con personas relacionadas más prohibiciones específicas.
XII
Para terminar, sería necesario analizar una parte fundamental del futuro proyecto de reforma de la ES que hasta el momento se halla aún pendiente, cuál es, el del financiamiento de las instituciones acogidas a la gratuidad que, a la larga, quedarían sujetas al Estado bajo los propios términos definidos por él. Esto es, fijando vacantes y su evolución en el tiempo, regulando los aranceles y su valor, determinando los alcances y costos de la gratuidad y obligando a las instituciones del sistema estatal y a las demás “allegadas” a negociar anualmente con la Dirección de Presupuesto los montos adicionales disponibles para cubrir los déficit que la propia gratuidad genera, como ha quedado patente este año.
Lamentablemente, la falta de información sobre cuál será el esquema de financiamiento de la ES a partir de la reforma impulsada por el gobierno evita completar el análisis. Tampoco se conocen los costos de esta reforma, el presupuesto para una gratuidad ampliada a los estudiantes del 50% o 60% de los hogares de menores recursos, de los fondos especiales para el sistema estatal de ES, la planta de personal estimada para la nueva Subsecretaría, la Superintendencia y la agencia de acreditación y, en general, los recursos que se destinarán a la ciencia y tecnología y el nuevo Ministerio de este sector. Llama la atención que el ministro de Hacienda no haya informado todavía cuáles son los parámetros financieros dentro de los cuales deberá discutirse la reforma que prepara el gobierno.
XIII
En conclusión, estamos frente a un nuevo intento por transformar un sistema complejo, como es el de la ES, sin un diagnóstico claro, sin visión de futuro, sin un diseño consistente, sin un proyecto acabado y mínimamente consultado y con un solo propósito a la vista: aumentar el rol de control del Estado y crear un estatus excepcional de amplias facultades, incluso lucrativas, en beneficio de las universidades estatales.
Es un proyecto que deja atrás el régimen mixto de provisión, sin hacerse cargo de la actual composición de la oferta ni de las modalidades de financiamiento propias de nuestro régimen de provisión de ES. El tratamiento de las universidades privadas -de todo tipo- y de los IPs y CFTs privados, instituciones que en total proporcionan un 85% de la matrícula nacional, es apenas marginal, en contraste con su peso real en el sistema.
La autonomía y diversidad de las instituciones deja de ser el principio axial del sistema y es sustituido por el control, la supervisión, la desconfianza y las sanciones.
Las escasas contribuciones positivas a la modernización del sistema que contiene el proyecto, como las facultades para hacer de las universidades estatales organizaciones más emprendedoras o la composición del gobierno corporativo de dichas organizaciones, prácticamente desaparecen en medio del burocratismo, el dirigismo y la dependencia de los subsidios del fisco que el proyecto impone.
José Joaquín Brunner, Foro Líbero.
Imagen Cuadro de Carpani